Convenio 169 de la OIT (pueblos indígenas y tribales) · Tratado internacional

Artículo 28

Artículo 28 1 . Siempre que sea viable deberá enseñarse a los niños de los pue- blos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades compe- tentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.

2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pue- blos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacio- nal o una de las lenguas oficiales del país.

3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indí- genas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: gob.mx.

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