Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 2891

TITULO SEGUNDO · CAPITULO III

Artículo 2891.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión originaria de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo, sea inscribible, el notario o autoridad ante quien vaya a otorgarse, deberá solicitar del Registro Público de la Propiedad el certificado sobre la existencia o inexistencia de la inscripción a favor del titular registral, sobre las anotaciones preventivas y los gravámenes que reporte el inmueble o derecho, o la libertad de los mismos.

(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)

En dicha solicitud, que surtirá efectos de primer aviso preventivo, deberá mencionar con precisión la operación y el inmueble o derecho materia de la escritura de que se trate, los nombres de las partes que en ella van a intervenir y el antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por la anotación, hará inmediatamente el asiento de presentación y asentará al margen de la inscripción correspondiente, una anotación de primer aviso preventivo que tendrá vigencia por un término de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de su presentación. Página

Derivado de la solicitud referida, se deberá expedir a costa del solicitante el certificado correspondiente, en el que se hagan constar las anotaciones a que se refiere el primer párrafo de este Artículo.

(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)

Si mientras tanto se presentare al Registrador otros avisos que afecten la propiedad, se tomará nota de ellos, con indicación del día y la hora en que hayan sido presentados, para que, si dentro de los sesenta días naturales posteriores al primer aviso del Notario no hubiere el segundo aviso a que se refiere el párrafo siguiente, indicando que quedó formalizada la operación, dichos avisos surtan sus efectos, por el orden de su presentación.

Una vez firmada una escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo primero, el Notario ante quien se otorgó dará al Registro, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes un segundo aviso preventivo sobre la operación de que se trata conteniendo además de los datos mencionados en el párrafo segundo de este Artículo, la fecha de la escritura y la de su firma, el instrumento y volumen, de lo que se tomará razón. El Registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno, hará de inmediato el asiento de presentación de tal aviso preventivo y asentará al margen de la inscripción una anotación preventiva del segundo aviso que tendrá carácter definitivo en cuanto a la formalización del acto para que la inscripción del testimonio o documento correspondiente, en su caso, surta los efectos que más adelante se señalan. Una vez dado el segundo aviso preventivo el Registrador en los subsecuentes certificados que expida dejará constancia del mismo.

(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)

En los casos en que el segundo aviso preventivo mencionado en el párrafo que precede se dé dentro del término de sesenta días a que se refiere el párrafo segundo, los efectos preventivos del segundo aviso se retrotraerán a la fecha de presentación del primero. Si se diere después de ese plazo, solamente surtirá efectos desde la fecha y hora de su presentación.

Si el testimonio respectivo se presenta al Registro dentro del término a que se refiere el párrafo segundo de este Artículo, su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fecha del asiento de presentación del primer aviso preventivo correspondiente si hubiere sido dado, o en caso contrario desde la fecha y hora de presentación del segundo. Si el documento se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de su presentación.

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

Artículo 2891. Página

TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al contenido de este Decreto.

P.O. 19 DE JULIO DE 1987.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 7 DE AGOSTO DE 1988.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 DE MAYO DE 1995.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Las patrimonios constituidos conforme a las reglas de este Código, con anterioridad a la presente reforma subsisten en todas sus partes.

ARTICULO TERCERO.- Los procedimientos iniciados para constituir el patrimonio familiar, con anterioridad al presente Decreto, se continuarán conforme a las reglas anteriores del Código Civil.

P.O. 23 DE MARZO DE 1997.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Página

P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998.

DECRETO No. 141.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998.

DECRETO No. 142.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE AGOSTO DE 1998.

UNICO.- El presente Decreto en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 6 DE MARZO DE 2000.

DECRETO No. 91.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 6 DE MARZO DE 2000.

DECRETO No. 92.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Página

P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE JUNIO DE 2004.

DECRETO No. 175.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE JUNIO DE 2004.

DECRETO No. 176.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005.

DECRETO No. 82.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Página

P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005.

DECRETO No. 84.

UNICO.- El Presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE ABRIL DE 2006.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 16 DE ABRIL DE 2007.

ARTICULO PRIMERO.- Las reformas contenidas en el presente Decreto iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo deberá proveer administrativamente lo conducente, en la esfera de su competencia, en relación con la implementación del sistema de Protocolo Abierto, así como de los demás artículos cuyas reformas iniciarán su vigencia dentro del término a que se refiere el artículo que antecede.

ARTICULO TERCERO.- Una vez implementado el sistema de Protocolo Abierto dentro del plazo establecido en el artículo primero, los notarios podrán optar por el uso del Protocolo Abierto o Cerrado, hasta el día treinta y uno de diciembre del año en curso, toda vez que a partir del día primero de enero del año dos mil ocho, será obligatorio la utilización del Protocolo Abierto.

ARTICULO CUARTO.- El Protocolo a cargo de los notarios que opten por el sistema de Protocolo Cerrado en los términos del artículo anterior, se regirá conforme a la normatividad aplicable antes de las presentes reformas, por lo que para efectos administrativos y operativos, dicha normatividad continuará vigente hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil siete.

P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007.

DECRETO No. 351. Página

ARTÍCULO PRIMERO.- La Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado y el Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes, tendrán 30 días hábiles para elaborar el Reglamento a que hace alusión el Artículo 307 C del presente Decreto. Una vez publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes dicho Reglamento, se podrá iniciar con la realización de la prueba relativa.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007.

DECRETO No. 398.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008.

DECRETO NO. 146, POR EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS

ARTÍCULOS 2283, 2296, 2876 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo no mayor a treinta días naturales posteriores al de la publicación del presente Decreto, se deberá adecuar el Reglamento del Registro Público de la Propiedad para dar cumplimiento a las reformas aprobadas.

ARTÍCULO TERCERO.- En un plazo no mayor a treinta días naturales posteriores al de la publicación del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado establecerá los acuerdos de coordinación necesarios para que los avisos recibidos en las oficinas catastrales de los Municipios del Estado sean remitidos al Registro Público de la Propiedad.

ARTÍCULO CUARTO.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus atribuciones deberán promover la naturaleza y alcance del presente Decreto, a través de la difusión en los medios de comunicación que estén a su disposición, a partir de su publicación. Página

P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008

DECRETO NO. 147, POR EL CUAL SE REFORMA EL

ARTÍCULO 2891 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Página

P.O. 25 DE MAYO DE 2015.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE JUNIO DE 2015.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones reglamentarias conducentes, a fin de utilizar el término de "personas con discapacidad".

P.O. 22 DE JUNIO DE 2015.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días hábiles siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, quedando sin efecto todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)

Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente Decreto, para lo cual se tendrá que presentar la propuesta de convenio referido en el

ARTÍCULO 2891 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 30 DE MAYO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 132.- SE ADICIONA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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