ARTICULO 2187 .- El vendedor a que se refiere el Artículo anterior, mientras no se vence el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y la limitación de dominio se anotará preventivamente en relación con la inscripción del bien de que se trate.
Artículo Reformado 275
ARTÍCULO 2187, 2724, 2725, 2790, 2791, 2792,2867, 2868, 2885 Y 2889, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 20, DE FECHA 20 DE JULIO DE 1978, EXPEDIDO POR LA
H. IX LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de junio de 1978.
LIC. JUAN MALAGAMBA MORENO,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
LIC. MANUEL MARTINEZ MERCADO,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL