Código Civil para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 2187

TITULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA · CAPITULO VII DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

ARTICULO 2187 .- El vendedor a que se refiere el Artículo anterior, mientras no se vence el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y la limitación de dominio se anotará preventivamente en relación con la inscripción del bien de que se trate.

Artículo Reformado 275

ARTÍCULO 2187, 2724, 2725, 2790, 2791, 2792,2867, 2868, 2885 Y 2889, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 20, DE FECHA 20 DE JULIO DE 1978, EXPEDIDO POR LA

H. IX LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los treinta días del mes de junio de 1978.

LIC. JUAN MALAGAMBA MORENO,

DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

LIC. MANUEL MARTINEZ MERCADO,

DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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