Artículo 139.- Cuando se recobre la patria potestad, la capacidad para administrar bienes, se revoque la adopción o la tutela, se presente la persona declarada ausente o presuntamente muerta, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad judicial que corresponda para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo 136.
Artículo 139
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO IX De la inscripción de las ejecutorias
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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