Artículo 315.- En el caso del divorcio basado en las causales a que refieren las fracciones VIII, IX, XII, XVIII y XX del artículo 289, se aplicarán las siguientes reglas:
I.- Cuando se trate de enfermedades transmisibles, drogadicción o alcoholismo, ambos cónyuges conservarán la patria potestad sobre sus hijos, pero la custodia se otorgará obligatoriamente al cónyuge sano, sin perjuicio de que el Juez determine el régimen de comunicación de los hijos con el padre enfermo;
II.- Al cónyuge afectado por trastorno mental incurable, declaración de ausencia o presunción privilegiada de muerte, se le suspenderá la patria potestad;
En este último caso, recuperará su ejercicio cuando sea declarado judicialmente sano o cuando el ausente o presunto muerto se presente, previa identificación y reconocimiento judicial; y
III.- En la impotencia incurable para la cópula, enfermedades hereditarias o separación de los cónyuges por más de dos años, el Juez requerirá al actor y al demandado, una vez integrada la litis, para que convengan voluntariamente sobre la custodia y el régimen de vinculación paterno-filial que se aplicará provisionalmente durante el juicio y después de dictada la sentencia. Si no se presenta dicho convenio en el plazo que se les fije, el Juez decretará las medidas aplicables en uno u otro caso.
En estas hipótesis, ambos cónyuges mantendrán después del divorcio los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, a excepción de la custodia que será asignada por el Juez a quien mejor garantice, según la edad y circunstancias de los hijos, su protección y correcto desarrollo, pudiendo modificar esta determinación por causas supervenientes.