Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 316

TITULO SEXTO Del divorcio · CAPITULO IV De las consecuencias patrimoniales y personales del divorcio

Artículo 316.- En el divorcio necesario fundado en las causales a que refiere el presente artículo, la situación de los hijos se fijará atendiendo a las siguientes reglas:

Primera.- Si la causa del divorcio estuviera comprendida en las fracciones II y III del artículo 289 de este Código, el menor quedará al lado de su madre como única derecho-habiente a la patria potestad.

Segunda.- Cuando el divorcio se haya decretado con base en las causales IV, V, VI, VII y XV del artículo 289, el cónyuge que dio causa a la separación o disolución del matrimonio, perderá la patria potestad sobre sus hijos. La negativa injustificada para dar alimentos, debe afectar directamente a los hijos para producir este efecto. 27

Tercera.- En el caso de las fracciones XVII y XIX del artículo 289, el Juez decidirá, según las circunstancias de cada caso, si el responsable del divorcio debe perder la patria potestad; si procede la suspensión por tiempo determinado, o si ambos cónyuges deben ejercerla, designando como titular de la custodia al cónyuge inocente.

Cuarta.- Cuando se trate de las causales I, X, XI, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 289, así como en el supuesto a que refiere el artículo 290, el Juez decidirá si impone al cónyuge que dio causa al divorcio, la suspensión temporal en el ejercicio de la patria potestad, o si ambos progenitores deben ejercerla y, en este caso, a quién corresponde la custodia de los hijos. En la negativa injustificada para cumplir las obligaciones de asistencia familiar, esta regla sólo se aplicará cuando el incumplimiento afecte exclusivamente al otro cónyuge.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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