ARTÍCULO 467. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: el abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 460; observándose, en su caso lo que dispone el artículo 461.
Artículo 467
TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO IV DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL O INTELECTIVA
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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