Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2177

TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA · CAPÍTULO V DE LA ENTREGA ED (sic) LA COSA VENDIDA

ARTÍCULO 2177. El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio en los tes (sic) casos siguientes:

I.- Si así se hubiere convenido;

II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;

III.- Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 1985 y 1986.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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