Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 358) · Guerrero

Artículo 1388

TITULO SEGUNDO De la forma de los testamentos

Artículo 1388.- Esta clase de testamento solamente producirá efectos si el testador muere en la situación especial en que se hallaba al tiempo de testar según lo dispuesto en el artículo 1381 o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar donde, conforme a la ley mexicana o a la extranjera, haya podido ratificar u otorgar nuevamente su testamento.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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