Artículo 451.- Serán donaciones antenupciales:
I. Las donaciones que antes del matrimonio hiciere un prometido al otro; y
II. Las donaciones que un extraño hace a alguno de los prometidos o a ambos, en consideración al matrimonio.
(DEROGADO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 28 ALCANCE I, MARTES 07 DE ABRIL DE 2026)
SE DEROGA.
Serán aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a esta sección.
ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358. (ARTÍCULO ÚNICO. Se derogan los artículos 36, 37 y de manera proporcional la fracción V del artículo 349, así como la fracción III del artículo 351, el artículo 363 y el primer párrafo del artículo 451)
P.O. EDICIÓN No. 28 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 07 DE ABRIL DE 2026.
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. 426
C C C O O O D D D I I I G G G O O O C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O D D D E E E
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SEGUNDO: Remítase el presente Decreto a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, para su conocimiento y efectos legales procedentes.
TERCERO: Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el Portal Web del H. Congreso del Estado y difúndase en los medios de comunicación para el conocimiento general y efectos legales procedentes.