Artículo 510.- El que negare las presunciones establecidas en las dos primeras fracciones del artículo anterior, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo fuere del marido a quien se atribuye; pero la acción no podrá ejercitarse sino por el marido a quien se atribuye el hijo, y por los herederos de aquél y dentro de los plazos establecidos por los artículos 505 y 507 respectivamente.
Artículo 510
TITULO TERCERO De la filiación
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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