Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 1380

TITULO SEGUNDO · CAPITULO I

ARTICULO 1380.- EFECTOS POR LA FALTA DE REALIZACION DE LA CONDICION SUSPENSIVA SE DETERIORE, PIERDA O MEJORE EL BIEN. Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y pendiente de realizarse ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare el bien que fue objeto del acto, se observarán las disposiciones siguientes: I.- Si el bien se pierde sin culpa del adquirente, quedará extinguida la obligación, y el dueño sufrirá la pérdida; II.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentre en alguno de los casos mencionados en el artículo 1435 de este Código. III.- Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando el bien al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición; IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos; V.- Si el bien se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; y VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de diciembre de 2008. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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