Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 141

TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO XI De la rectificación, modificación y aclaración de las actas del registro civil

Artículo 141.- Ha lugar a pedir la aclaración de las actas del estado civil, cuando existan:

I. Errores ortográficos y lingüísticos;

II. Ubicación inadecuada de datos en los respectivos casilleros;

III. Errores mecanográficos o de escritura;

IV. Inversión de nombres o apellidos, si de los demás datos proporcionados para el acto registrado se hace evidente esa inversión;

V. Falta de datos no esenciales, cuya deducción sea posible en razón a los demás datos existentes en el acta y que se relacionen con el mismo acto registrado.

VI. Actas de nacimiento en que; habiendo comparecido únicamente un progenitor, se hubiere asentado al registrado con un solo apellido, procederá la aclaración para el efecto previsto en la última parte de la fracción V del artículo 68 de este Código. En caso de que el interesado, además del apellido del progenitor que compareció al registro, haya usado continua y públicamente un segundo apellido, podrá solicitar la aclaración para el único efecto de que se agregue este último al ya existente, sin que pueda anotarse ningún dato filiatorio. La resolución que declare procedente la aclaración no modifica ni extingue las obligaciones que el interesado hubiere contraído con anterioridad.

ARTÍCULO 141 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.