Artículo 142.- La aclaración de las actas del estado civil deberá tramitarse ante la Dirección del Registro Civil conforme a las disposiciones normativas aplicables. 32
En el caso de la fracción VI del artículo anterior, una vez aprobada la aclaración para anotar un segundo apellido, previa la anotación marginal que se realice en los atestados correspondientes a la Oficialía del Registro Civil y Archivo Central, se dará vista al Ministerio Público, quien dentro del término de tres días hábiles podrá oponerse a la aclaración; dicha oposición que deberá ser fundada y motivada, se tramitará en los términos previstos por las disposiciones normativas aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)
ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2008
DECRETO No. 744, Que REFORMA los artículos 2881, párrafos primero, segundo y tercero y 2882; y se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 2880 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS 335
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en el Distrito Judicial del Centro a los sesenta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En los demás Distritos Judiciales donde existan oficinas del Registro Público de la Propiedad, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y tecnológica, cuando adopten el Sistema Informático Registral, que en todo caso será en un plazo no mayor de tres años contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEGUNDO.- En tanto las Registradurías foráneas del Registro Público de la Propiedad se integran al Sistema Informático Registral, continuará realizándose con plena validez, el sistema de registro de Libros conforme a las disposiciones legales y reglamentarias anteriores al presente Decreto.
TERCERO- Los Libros del Registro que por virtud del cambio del Sistema Informático Registral dejen de utilizarse, quedarán bajo resguardo de la Dirección del Registro Público de la Propiedad, para su consulta y expedición de certificaciones.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estad actualizará las disposiciones reglamentarias para el Registro Público de la Propiedad dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del presente Decreto.
DECRETO 2030
Del 29 de octubre del 2010
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN la denominación del Capítulo II del Título Séptimo del Libro Primero, los artículos 403, 404, 405, 411 Bis, en sus fracciones II y IV, 412, 415, primer párrafo y 419; se ADICIONAN al artículo 411 un párrafo último, el 411 Bis A y al 415 un párrafo segundo con dos fracciones; se DEROGAN los artículos 408, del artículo 411 Bis la fracción VI, 420, 421, 422, 423 y 424, todos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN la denominación del Capítulo IV del Título Décimo Quinto, los artículos 914 y 915 Bis, segundo párrafo; se DEROGAN los artículos 916 y 917 todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O :
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 1960
APROBADO POR LA LXI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE ABRIL DEL 2013
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 10 SEGUNDA SECCIÓN
DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2013
ARTÍCULO PRIMERO.- La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, expide la LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN 336
CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO DE OAXACA y se ABROGA la LEY DE CONDOMINIO DEL ESTADO DE OAXACA , publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el sábado 6 de noviembre de 1988.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA la fracción X al artículo 2874 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONA la fracción IX al artículo 434 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO .- El Presente Decreto Entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO .- Se abroga la actual Ley de Condominio del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el sábado 5 de noviembre de 1988.
TERCERO .- Si no se violan derechos adquiridos, las disposiciones de esta Ley regirán los efectos jurídicos de los actos realizados con anterioridad a la vigencia de ésta, en caso contrario, se regirán por la Legislación Civil bajo cuyas disposiciones nacieron dichos actos.
CUARTO .- El Ejecutivo del Estado procederá a expedir dentro del plazo de 60 días después de la publicación de la presente Ley, el Reglamento correspondiente.
DECRETO No. 2072
Aprobado el 20 de octubre del 2013
Publicada en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013
ARTÍCULO ÚNICO._ Se REFORMAN los artículos 116, 147 y 151, 152 y 156 fracción II. Se
DEROGAN los artículos 148, 149, 150, 153 y 154 y se ADICIONA el artículo 286 Bis del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO No. 1062
Aprobado el 15 de enero del 2015
Publicada en el Periódico Oficial Extra del 28 de enero del 2015 337
ARTÍCULO ÚNICO._ Se REFORMA el artículo 104 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO No. 1237
Aprobado el 26 de marzo del 2015
Publicada en el Periódico Oficial No. 19 Octava Sección del 9 de mayo del 2015
ARTÍCULO PRIMERO._ Se REFORMA el artículo 279 fracciones XVII y XVIII y el artículo 294 fracción VII, la denominación del Título Sexto y de su Capítulo Tercero, correspondiente al Libro Primero, 336 BIS A, 336 BIS B y el 436 segundo párrafo; se ADICIONA el artículo 336 BIS B, dos párrafos y las fracciones I, II, III, IV, V, VI del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 200, en su tercer párrafo; 962 en su tercer párrafo y 963 primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca .
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO No. 1269
Aprobado el 8 de julio del 2015
Publicada en el Periódico Oficial Extra del 24 de agosto del 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan las fracciones IV y V al artículo 459 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.
(LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER QUE, CONFORME A LO ORDENADO POR LA SOBERANÍA CONSTITUCIONAL EN EL DECRETO NÚM. 1269 Y DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN II Y 53 FRACCIONES V Y VI, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, QUE ESTABLECEN LAS FACULTADES DE VETO AL PODER EJECUTIVO Y DE PROMULGAR Y PUBLICAR LA PARTE NO VETADA, HASTA EN TANTO EL CONGRESO DEL ESTADO RESUELVA LAS OBSERVACIONES PENDIENTES, LO POR QUE OBEDECIENDO EL MANDATO CONSTITUCIONAL, TENGO A BIEN PUBLICAR LAS PARTES NO VETADAS DEL CITADO DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV Y V AL