Artículo 2758.- Ni el orden, ni la excusión proceden:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ellos cumpliendo lo dispuesto en el artículo 11;
II.- Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor;
III.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
IV.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado;
V.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
VI.- Cuando se ignore el paradero del deudor, y llamado éste por edictos no comparezca ni tenga bienes en el lugar donde debe cumplirse la obligación.