Artículo 2982.- Pagados los créditos antes mencionados se cubrirán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II y VI del artículo 2943 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario, que no estén comprendidos en la fracción I del artículo 2980 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2993, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III.- Los créditos de los establecimientos de asistencia social, sea pública o privada.
Sección Sexta
Acreedores de tercera clase