Artículo 3110.- Para tener derecho a alimentos, se requiere encontrarse, al tiempo de la muerte del testador, en alguno de los casos previstos en el artículo 3107, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deja de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta siendo mayor de edad o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3110
CAPITULO QUINTO LIBRE TESTAMENTIFACCION
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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