Artículo 3205.- A los legados de que hablan los artículos 3199 y 3202 son aplicables las siguientes disposiciones:
I.- Ambos legados comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador; y
II.- Ambos legados subsistirán, si el testador demandó judicialmente al deudor y no obtuvo el pago.
Sección Octava
Legado de dinero o de un bien depositado