Artículo 424.- Luego que la sentencia de nulidad cause ejecutoria se resolverá lo relativo a la situación de los hijos, siendo aplicables las siguientes disposiciones.
I.- Los padres podrán convenir lo que les parezca sobre el cuidado de ellos, la proporción que les corresponda pagar de los alimentos de los hijos y la manera de garantizar su pago.
II.- El Juez aprobará o no el convenio según estime conveniente para el interés de los hijos.
III.- En caso de que el Juez desapruebe el convenio o los padres no llegaren a ningún
* El artículo 417 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 22 de enero de 2010.
* El artículo 418 se reformó por Decr eto publicado en el P.O.E el 22 de enero de 2010. acuerdo, dictará las medidas que estime procedentes.
IV.- Las medidas que dicte el Juez, deberán sujetarse a lo dispuesto por los artículos 635 fracción II y 636 de este Código.
V.- El Juez en todo tiempo podrá modificar las determinaciones que dicte fundado en este artículo, según las nuevas circunstancias de los hijos y siempre que el interés de estos requiera esa modificación.