Artículo 272. Ejecutoriada la sentencia de divorcio voluntario o dictada la resolución que decreta el divorcio según lo dispuesto por el artículo 247 del presente Código, el juez competente, a instancia de parte, remitirá copia certificada de ella a la Dirección Estatal del Registro Civil, quien ordenará al Oficial correspondiente, que levante el acta respectiva y publique un extracto de la resolución, durante quince días, en los lugares destinados al efecto. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
No obstante lo anterior, el juez de forma oficiosa remitirá a la brevedad, oficio donde se incluya por lo menos un extracto de los resolutivos de la sentencia, la fecha de su dictado y la fecha en que causó ejecutoria la misma, a la Dirección Estatal del Registro Civil, a efecto de que se realicen las anotaciones marginales correspondientes, al acta de matrimonio respectiva. (Ref. P. O. No. 8, 21-I- 19)
Capítulo Decimoprimero
Del concubinato