Artículo 2159.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 2157 está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos algún otro para el uso de otras aguas; pero el dueño de éstos puede impedir la apertura de otro canal, ofreciendo dar paso a las aguas por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.
Artículo 2159
TÍTULO OCTAVO De las Servidumbres · CAPÍTULO CUARTO De la Servidumbre Legal de Acueducto
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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