Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 119

TITULO QUINTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VI DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 119.-

Celebración

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevista por el artículo 68 de este Código y los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 116. Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que a ella se hayan acompañado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y, si están conformes, los declarará unidos en el nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades del matrimonio.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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