TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO IX DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO
ARTÍCULO 544.-
Garantía requerida por el Juez
A pesar de los dispuesto en la fracción II del artículo 541, quien sea llamado a la tutela deberá otorgar la garantía que la ley establece; si el Juez lo estima conveniente, y así lo ordena, en atención siempre al interés del sujeto a la tutela.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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