Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 452

TÍTULO SÉPTIMO DE LA TUTELA · CAPÍTULO III DE LA TUTELA LEGÍTIMA

ARTÍCULO 452.- La tutela legítima de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 420, corresponde:

I.- Al marido respecto de su esposa, y a ésta en cuanto a aquél; 59

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II.- A los hijos mayores de edad respecto de su padre o madre viudos. Cuando haya más de un hijo, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre incapacitados; y si varios estuvieren en el mismo caso, el Juez elegirá el que le parezca más apto;

III.- Al padre o a la madre, según convenga, respecto de sus hijos solteros, viudos o divorciados, que no tengan descendencia.

A falta de acuerdo, el Juez resolverá a quien de los dos corresponderá la tutela, según las circunstancias;

IV.- Sucesivamente, a los abuelos, hermanos o demás parientes colaterales del incapacitado, dentro del cuarto grado; si faltaren las personas señaladas en las fracciones anteriores.

En este caso se observará lo dispuesto en el artículo 450.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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