ARTÍCULO 452.- La tutela legítima de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 420, corresponde:
I.- Al marido respecto de su esposa, y a ésta en cuanto a aquél; 59
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II.- A los hijos mayores de edad respecto de su padre o madre viudos. Cuando haya más de un hijo, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre incapacitados; y si varios estuvieren en el mismo caso, el Juez elegirá el que le parezca más apto;
III.- Al padre o a la madre, según convenga, respecto de sus hijos solteros, viudos o divorciados, que no tengan descendencia.
A falta de acuerdo, el Juez resolverá a quien de los dos corresponderá la tutela, según las circunstancias;
IV.- Sucesivamente, a los abuelos, hermanos o demás parientes colaterales del incapacitado, dentro del cuarto grado; si faltaren las personas señaladas en las fracciones anteriores.
En este caso se observará lo dispuesto en el artículo 450.