Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 130

TITULO TERCERO DEL MATRIMONIO · CAPITULO VI DEL DIVORCIO

ARTICULO 130.- Al admitirse la solicitud de divorcio o antes, si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente, y sólo mientras duren los procedimientos judiciales las medidas de protección siguientes: (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

I.- Separar a los cónyuges en todo caso. Para este efecto, el Juez prevendrá al cónyuge que corresponda que se separe de la casa conyugal y ordenará se le entregue su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que está dedicado. Deberá el cónyuge que se separe de la casa conyugal informar al Juez el lugar de su residencia. Si sobre esto se suscitare controversia el Juez decidirá sumariamente oyendo a los cónyuges; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

II.- A solicitud de alguno de los consortes se le autorizará a separarse del hogar conyugal. El solicitante deberá informar al Juez el lugar de su residencia y el Juez ordenará se le entreguen su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique. 30

(ADICIONADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)

En los casos en que existan datos suficientes que acrediten la existencia de violencia familiar o vicaria, el Juez, actuando con perspectiva de género, ordenará las medidas cautelares necesarias para la protección de las víctimas directas, y de las niñas, los niños y los adolescentes involucrados; asimismo, dará vista al Ministerio Público; (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)

III.- Si la persona solicitante ha sufrido violencia familiar, la canalizará al centro de salud que corresponda a efecto de que reciba atención médica y al Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia, para su tratamiento. (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

IV.- Prevenir a los cónyuges que no se molesten uno a otro en ninguna forma, ni realizar algún acto que afecte la seguridad de los demás miembros de la familia; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

V.- Fijar las reglas para el cuidado de los hijos, oyendo el parecer de los consortes, pudiendo fijar los regímenes de convivencia o visita a que tendrán derecho. Los hijos menores de seis años quedarán en poder de la madre, salvo que se ponga en peligro la salud física o mental de los hijos; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)

VI.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)

VII.- Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se causen perjuicios en su patrimonio ni en los bienes que sean comunes; (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)

VIII.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta, y (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)

IX.- Informar de los derechos y obligaciones de los miembros de la familia y de las instituciones y mecanismos tendientes al tratamiento de la violencia familiar. (REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)

ARTÍCULO 130, LOS ARTÍCULOS 168 QUÁTER, 168 QUINQUIES, 168 SEXTIES, 168 SEPTIES, Y UNA FRACCIÓN VI AL

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.