ARTICULO 1606.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo 1604, prescriben en un año que se contará desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Artículo 1606
TITULO OCTAVO DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS DE · CAPITULO V DEL SANEAMIENTO 254
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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