ARTICULO 471.- Nombrarán por sí mismos el curador con aprobación judicial:
I.- Los comprendidos en el artículo 339 con la limitación que expresa el mismo artículo;
II.- Los comprendidos en el artículo 479, fracción II.
TITULO DECIMO DEL CURADOR
ARTICULO 471.- Nombrarán por sí mismos el curador con aprobación judicial:
I.- Los comprendidos en el artículo 339 con la limitación que expresa el mismo artículo;
II.- Los comprendidos en el artículo 479, fracción II.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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