Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 419

TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO IV

ARTICULO 419

A falta de tutor testamentario y de persona que, con arreglo a los artículos anteriores, deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 412; observándose en su caso lo que dispone el artículo 413.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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