Código de Comercio · Federal

Artículo 6

TITULO PRIMERO De los Comerciantes

Artículo 6o.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF 27-01-1970

Artículo 6 bis. Los comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que:

I.- Creen confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de otro comerciante;

II.- Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial, de cualquier otro comerciante;

III.- Induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, o

IV.- Se encuentren previstos en otras leyes.

Las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable.

Artículo adicionado DOF 26-01-2005

ARTICULO 6°.- Las referencias de esta Ley al Código de Procedimientos Civiles, se entienden hechas respecto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales. Esta supletoriedad es excepcional y sólo se refiere a los preceptos expresamente reglamentados por esta ley. También es temporal, en tanto que no se promulgue el Código de Procedimientos Mercantiles.

DECRETO que reforma varios artículos del Código de Comercio.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1946

ARTICULO UNICO.- Se reforman los siguientes artículos del Código de Comercio (812, 823, 830 y 831), que quedarán en esta forma:

……..

DECRETO que reforma los artículos 9º y 54 y deroga los artículos 8º, 10 y 11 del Código de Comercio.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1954

ARTICULO PRIMERO.- Se derogan los artículos 8°, 10 y 11.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 9° para quedar en los términos siguientes:

……..

ARTICULO TERCERO.- Se reforma la fracción I del artículo 54, para quedar redactada en los términos siguientes:

……..

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor 10 días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

DECRETO por el que se reforma el artículo 64 del Código de Comercio, relativo a registro de contratos en que intervengan corredores autorizados.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 1963

ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo 64 del Código de Comercio en vigor para quedar en la forma siguiente:

……..

TRANSITORIOS:

ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTICULO SEGUNDO.- Esta reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

LEY de Navegación y Comercio Marítimo.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1963

TRANSITORIOS

ARTICULO 6o.- En los aspectos no previstos por el Libro IV de la Ley, que se refiere a las maniobras en los puertos, regirá provisionalmente la Ley de Vías Generales de Comunicación, en tanto se expide el Reglamento respectivo.

DECRETO que reforma los artículos del 51 al 74 del Código de Comercio en vigor.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 1970

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos del 51 al 74 del Código de Comercio en vigor, para quedar como sigue:

………

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto relativas a los requisitos para ser habilitado como corredor, no son aplicables a los Corredores que hubieren sido habilitados con anterioridad a su publicación, ni a las personas que hubieren terminado los estudios de aspirantes a Corredor, las que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el título que se deroga.

TERCERO.- Los corredores habilitados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto que deseen ejercer en otra plaza, serán considerados como aspirantes y deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, segunda parte de la VI y la VII del artículo 54.

CUARTO.- En las plazas donde no existan corredores, las habilitaciones las otorgará la autoridad habilitante, cuando se satisfagan los requisitos de las fracciones I, II, IV y V del artículo 54 y se apruebe un examen práctico jurídico mercantil ante el jurado que designe la autoridad habilitante.

QUINTO.- El Reglamento de Corredores para la plaza de México que norma las funciones de los Corredores de dicha plaza, seguirá vigente en toda la República, en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el presente Decreto, hasta en tanto se promulgue el Reglamento a que se refiere el artículo 74.

DECRETO por el que se derogan los artículos 6o., 7o. y fracción VIII del artículo 21 del Código de Comercio en vigor.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 1970

ARTICULO UNICO.- Se derogan los artículos 6o., 7o. y fracción VIII del 21 del Código de Comercio en vigor.

TRANSITORIO

Artículo Unico.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a los tres días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

DECRETO por el que se reforman diversas leyes para concordarlas con el Decreto que reformó el artículo 43 y demás relativos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1974

ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- Se reforman los artículos 52; 56; 600 fracción I; 1070; 1072 y 1073; del Código de Comercio, en los siguientes términos:

……….

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

DECRETO de Reformas y Adiciones a diversos artículos de la Ley General de Población. Ley de Nacionalidad y Naturalización. Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Comercio.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974

ARTICULO SEPTIMO.- Se reforma el artículo 21, fracciones IX y X y el artículo 28 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

DECRETO de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federal y Código de Comercio.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1975

ARTICULO CUARTO.- Se reforma el artículo 1340 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

……..

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- Los Juzgados Mixtos Menores de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto, pasarán a ser juzgados de lo Civil o de lo Familiar, según lo determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de acuerdo con las necesidades, asignándoles el número respectivo.

ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en los Juzgados mixtos Menores que de acuerdo con la Ley pasen a ser de lo Civil o de lo Familiar, continuarán tramitándose ante el Juzgad donde están radicados hasta su conclusión.

ARTICULO TERCERO.- Los Juzgados de Paz Civiles, pasan a ser Mixtos de Paz, en Materia penal y Civil, y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal determinará su residencia y distribución entre las Delegaciones Políticas en el número que la densidad de población o la distancia lo requiera.

ARTICULO CUARTO.- Los asuntos que estén en trámite ante los Juzgados Mixtos de lo Civil y Familiar de los Partidos Judiciales Segundo y Cuarto, se tramitarán en el Juzgado que al efecto se forme para atender la materia que correspondan y el Pleno del Tribunal asignará a estos juzgados y al de lo Civil y al de lo Familiar del Tercer Partido Judicial, el número respectivo.

ARTICULO QUINTO.- Los Juzgados Penales de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto, serán Superior, y continuarán tramitando los asuntos que tienen radicados hasta su conclusión, y los individuos que sean detenidos por delitos cometidos dentro del perímetro de las Delegaciones que comprendían cada uno de estos Partidos judiciales, en su casa quedarán privados de la libertad en los respectivos reclusorios existentes, hasta que la autoridad administrativa provea a la sustitución de éstos.

ARTICULO SEXTO.- Los asuntos de cuantía inferior a cinco mil pesos, que se presenten en los juzgado de lo Civil antes del día en que entre en vigor este Decreto, continuarán su trámite ante dichos juzgados hasta su conclusión.

ARTICULO SEPTIMO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

DECRETO por el que se modifica, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1981

ARTICULO PRIMERO.- Se modifican, adicionan y derogan, en su caso, los artículos 16, 17, 21, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49 y 50 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

………

ARTICULO TERCERO.- A partir de la vigencia de este decreto, todas las expresiones de las leyes mercantiles en que se hable del Balance General, o cualquier otra expresión equivalente, como documento de información financiera, se entenderán en el sentido de que dichas expresiones incluyen los estados y notas establecidos en los incisos C) al G) del artículo 172 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

ARTICULO TRANSITORIO.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1981.

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, y del Código de Comercio.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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