Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 303

TÍTULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN

Artículo 303. Si los padres hubieren fallecido durante la minoría de edad de los hijos, tienen éstos derecho a intentar la acción antes de que cumplan veintidós años de nacidos .

Si la pretensión se ha enderezado, después de la edad referida precedentemente o que sus pretendidos padres hayan muerto cuando el solicitante era mayor de edad, sólo dará merito para determinar la verdad biológica e identidad con los padres, sin que puedan reclamarse los derechos derivados de la filiación y a que se refiere el artículo 308 de este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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