ARTICULO 107. Se presumen hijas o hijos de las o los concubinos, los que nazcan dentro de los plazos a que se refiere el artículo 169 de este Código.
Artículo 107
TITULO CUARTO DEL CONCUBINATO Y SU DISOLUCION 31
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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