ARTÍCULO 113. Forma de liquidación de la sociedad conyugal
Artículo 113. Concluido el inventario y en los casos en los que no se hubieren elaborado capitulaciones matrimoniales, se debe:
I. Pagar créditos que hubieren contra la sociedad conyugal, y
II. Devolver a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se debe dividir entre los cónyuges en los términos establecidos en los artículos 93 y 94 de este Código, en el entendido de que los bienes de la sociedad conyugal que se adjudiquen a cada cónyuge como parte de sus gananciales, no constituye cesión o donación, aunque se trate de bienes inmuebles inscritos a nombre del otro, mismos 146 que podrán inscribirse como propios en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, exhibiendo copia de la sentencia ejecutoriada. Lo anterior, sin perjuicio de que uno de los cónyuges done todo o en parte sus gananciales a favor del otro.
Si al liquidarse la sociedad conyugal hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge, en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
En caso de haberse formulado capitulaciones matrimoniales, se procederá a la liquidación según lo establecido en éstas y si fueren omisas, se debe aplicar lo previsto en este artículo.
Formación de inventarios, partición y adjudicación de bienes