Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Baja California

Artículo 17

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 17.- Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos e hijo de madre o padre mexicanos.

Aquellos ciudadanos candidatos a Diputados Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado.

II.- Tener 18 años de edad.

III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.

La vecindad en el Estado no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado. 31 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Estos mismos requisitos serán necesarios tratándose de la elección consecutiva a que refiere el artículo 16 de esta Constitución. Párrafo Adicionado

Artículo Reformado

ARTICULO 17, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 4, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1974, EXPEDIDO POR LA H. VII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL

ARTICULO 17; AL SEGUNDO PARRAFO Y SE SUPRIME EL TERCER PARRAFO DEL

C. LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO, 1971-

1977.

UNICO.- Esta reforma entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro.

RODOLFO FIERRO MARQUEZ,

Diputado Presidente.

(Firmado)

FERNANDO CANO MEDINA,

Diputado Secretario.

(Firmado)

De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO,

C. DR. MIGUEL ANGEL CARDENAS GONZALEZ.

(Firmado)

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 146, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 14, 15, 17, 20, 77, 78 Y 79, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 32, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 1979, EXPEDIDO POR LA H. IX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL

C. ROBERTO DE LA MADRID ROMANDIA, 1977-1983.

ÚNICO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. 166 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

PROFRA. AIDA BALTAZAR MARTÍNEZ.

DIPUTADA PRESIDENTE.

(Firmado)

C. ARMANDO GALLEGO MORENO.

UNICO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor una vez cumplido el procedimiento establecido en el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado, y al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos setenta y nueve.

PROFR. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ PIMENTEL,

Diputado Presidente.

(Firmado)

FAUSTO ZEDILLO LÓPEZ,

Diputado Secretario.

(Firmado)

De conformidad con lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique, observe y se le dé el debido cumplimiento.

Mexicali, Capital del Estado de Baja California, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO ENCARGADO

DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY,

C. ARMANDO GALLEGO MORENO.

(Firmado)

EL OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO ENCARGADO

DE LA SECRETARIA GENERAL POR MINISTERIO DE LEY,

LIC. MILTON CASTELLANOS EVERARDO.

(Firmado)

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

FRANCISCO SANTANA PERALTA.

(Firmado)

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 99, POR EL QUE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 5, 14, 15, 17, 20 Y 78, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 4, SECCION I, DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 1979, EXPEDIDO POR LA H. 165 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

IX LEGISLATURA Y ESTANDO ENCARGADO DEL DESPACHO DE GOBIERNO POR MINISTERIO DE LEY EL

LIC. MANUEL MARTÍNEZ MERCADO.

DIPUTADO SECRETARIO.

(Firmado)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.