Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California · Baja California

Artículo 5

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO II DE LA SOBERANIA DEL ESTADO

ARTÍCULO 5.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.

La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. Así como por el procedimiento de Revocación de Mandato en los términos establecidos en esta Constitución y en las Leyes Secundarias. Párrafo Reformado

Cuando las campañas tengan como finalidad elegir Gubernatura, Diputaciones y Personas integrantes de Ayuntamientos en forma simultánea, la duración será de sesenta días para el caso de Gubernatura y cuarenta y cinco días para Diputaciones y Ayuntamientos; cuando solo se elija Diputaciones y Ayuntamientos, las campañas tendrán una duración de cuarenta y cinco días; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. Párrafo Reformado

La duración de las campañas para los cargos de magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, y de Juezas y Jueces 2 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. del Poder Judicial del Estado será de treinta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. Párrafo Adicionado

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del estado, como de los municipios, entidades paraestatales, organismos constitucionales autónomos y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

El proceso electoral dará inicio el primer domingo de diciembre del año anterior a la elección. El procedimiento de elección de Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, y de Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, iniciará con la convocatoria que emita el Congreso del Estado dentro de los treinta días naturales siguientes al inicio de su primer periodo ordinario de sesiones del año anterior, al de la elección que corresponda. Párrafo Reformado

La jornada electoral para elecciones ordinarias deberá celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda.

Párrafo Adicionado

La ley establecerá los supuestos, condiciones y reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.

La ley electoral establecerá las faltas y sanciones administrativas, que se deriven de su incumplimiento o inobservancia.

APARTADO A. Los partidos políticos.

Los partidos políticos son entidades de interés público. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales en los términos que establezca la Ley.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Sólo la ciudadanía podrá formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Párrafo Reformado

En los términos de las leyes electorales, los partidos políticos tienen el derecho para solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular, con excepción de las 3 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. candidaturas relativas al Poder Judicial y podrán hacerlo de manera unipartidista o mediante las figuras de coaliciones totales, parciales o flexibles. Párrafo Reformado

Los partidos políticos deberán garantizar las reglas para cumplir con la paridad entre los géneros en candidaturas a Diputaciones y en planillas de candidaturas a munícipes en cada Ayuntamiento, tanto personas propietarias como suplentes. Párrafo Reformado

Las y los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, deberán registrar por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, sus compromisos de campaña ante el Instituto Estatal Electoral, el cual tendrá la obligación de registrarlos para efectos de su posterior consulta por cualquier persona interesada. El Instituto, en año no electoral, dará seguimiento de los compromisos de campaña mediante la emisión de informes anuales, debiendo remitirlos al Congreso del Estado. Párrafo Reformado

Las y los candidatos a ocupar un cargo de elección popular, deberán presentar ante el Instituto Estatal Electoral, por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la jornada electoral, los resultados del examen para la detección de drogas de abuso, que deberán practicarse dentro de los treinta días anteriores a su presentación; para efectos de su posterior consulta por cualquier persona interesada. Párrafo Reformado

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

El acceso de los partidos políticos y de las candidaturas independientes a los tiempos en radio y televisión se estará a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables. Párrafo Reformado

Los partidos políticos de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, recibirán en forma equitativa, financiamiento público para la realización de sus fines.

La ley garantizará que los partidos políticos, cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que el financiamiento público prevalezca sobre el de origen privado.

El financiamiento para los partidos políticos que conserven su registro después de cada elección, se compondrá de financiamiento público permanente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, las de campaña electoral tendientes a la obtención del voto y las de carácter específico, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales en los términos de la Ley.

La Ley determinará los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes. 4 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado el registro.

El procedimiento para la liquidación de los partidos políticos estatales que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes, se hará en los términos que establezca la Ley.

El incumplimiento de las normas que regulen la comprobación de ingresos, egresos, topes de gastos y aportaciones, así como la liquidación de los partidos políticos, serán sancionados en los términos de las leyes correspondientes. Apartado Reformado

APARTADO B.- Del Instituto Estatal Electoral.

La organización de las elecciones para renovar la integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los Ayuntamientos es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuya integración concurren las y los ciudadanos y los partidos políticos, según lo disponga la Ley. En el ejercicio de esta función pública, serán principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y austeridad. Párrafo Reformado

El Instituto Estatal Electoral podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, cuando exista causa justificada para ello, y en los términos que disponga la Ley.

El Instituto Estatal Electoral ejercerá sus atribuciones en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, de conformidad con la distribución de competencia que establecen las leyes de la materia, así como los convenios que suscriban, y agrupará para su desempeño, en forma integral y directa las siguientes actividades:

I.- Desarrollar y Ejecutar los programas de educación cívica;

II.- Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de las candidaturas y partidos políticos; Fracción Reformada

III.- Imprimir los documentos y producir los materiales electorales;

IV.- Preparar de la Jornada Electoral;

V.- Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones;

VI.- Declarar la validez de las elecciones de la Gubernatura, Diputaciones, Magistraturas, Juezas y Jueces del Poder Judicial y Ayuntamientos; Fracción Reformada

VII.- Expedir las constancias de mayoría y las de asignación de las fórmulas de representación proporcional; 5 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

VIII.- Realizar los procesos de Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum;

IX.- Ejercer la función de oficialía electoral respecto de los actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;

X.- Implementar y verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral; y

XI.- Las demás que determinen las leyes aplicables.

El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con un órgano de dirección, ejecutivos, técnicos, de vigilancia y fedatarios para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán regulados por la Ley. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos del Instituto, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.

El órgano de dirección superior denominado Consejo General Electoral, se integrará por una Consejera o Consejero Presidente y seis Consejerías Electorales, con derecho a voz y voto, contará además con una Secretaría Ejecutiva. Las y los representantes de los partidos políticos, así como la Secretaría Ejecutiva concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. Durante el proceso de elecciones judiciales, cada uno de los Poderes del Estado podrá designar a una persona o integrante del comité de evaluación respectivo para que en su representación participe solo con derecho a voz, en las sesiones del Consejo General; asimismo cada uno de los Poderes del Estado podrá designar, directamente o a través de la persona designada ante el Consejo General, a un representante en cada uno de los Consejos Distritales de la autoridad administrativa electoral. En tal elección no tendrán participación los representantes de los partidos políticos. Párrafo Reformado

La persona Consejera Presidenta y las Consejerías Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Ley General correspondiente. Las y los Consejeros Electorales estatales deberán ser originarios del Estado o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. Párrafo Reformado

Las Consejerías Electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley respectiva. Párrafo Reformado

Las Consejerías Electorales estatales y demás personas servidoras públicas que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de 6 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postuladas o postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. Párrafo Reformado

La Secretaría Ejecutiva estará investida de fe pública para actos de naturaleza electoral, será nombrada o nombrado en los términos de ley, por el órgano de dirección superior a propuesta de la Consejera o Consejero Presidente, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto una sola vez; en el supuesto de que transcurridas dos rondas de votación, la persona propuesta que no alcanzare la votación requerida, la designación se hará por mayoría simple del Consejo General Electoral. Párrafo Reformado

Los Consejos Distritales son órganos operativos del Instituto Estatal Electoral, que se integrarán por cinco Consejerías Electorales Distritales nombrados por las dos terceras partes de los integrantes del órgano de dirección superior del cual dependen; así como por representantes acreditados por los partidos políticos, con voz pero sin voto, en la forma que establezca la Ley y, un Secretario Fedatario nombrado mediante votación de las dos terceras partes de los Consejos Distritales a propuesta de cada uno de las Consejeras y los Consejeros Presidentes, la Ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación. Párrafo Reformado

Las y los trabajadores incorporados al Servicio Profesional Electoral Nacional, regirán sus relaciones laborales por las disposiciones aplicables. Párrafo Reformado

La selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos en el Servicio Profesional Electoral Nacional, será en los términos en que se regule por el Instituto Nacional Electoral.

Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la Ley.

El Instituto Estatal Electoral contará con un Órgano Interno de Control con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto, el cual mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado, mismo que será designado de conformidad con la Ley de la materia.

La Ley fijará el régimen de responsabilidades a que estarán sujetos las personas servidoras públicas del Instituto Estatal Electoral. Párrafo Reformado

Apartado Reformado

APARTADO C. Participación Ciudadana. 7 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana serán la Revocación de Mandato, Consulta Popular, el Plebiscito, el Referéndum, la Iniciativa Ciudadana y el Presupuesto Participativo. Párrafo Reformado

La Ley fomentará, impulsará, promoverá y consolidará los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana; igualmente establecerá las reglas que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos, sujetándose a las bases que establece esta Constitución.

Los principios rectores de la participación ciudadana serán la libertad, la democracia, la justicia, la corresponsabilidad, la solidaridad, la subsidiariedad, la legalidad, la sustentabilidad, la tolerancia y la equidad.

Tratándose de Plebiscito, Referéndum, Consulta Popular y el Presupuesto Participativo, la participación ciudadana podrá realizarse a través de medios electrónicos, en los términos que determine la Ley. Párrafo Reformado

La Consulta Popular se realizará sobre temas de amplio interés estatal, siempre que así lo acuerde el Congreso, la solicitud de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, de la Gobernadora o Gobernador, o de por lo menos el dos por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. Párrafo Reformado

Cuando la participación en la Consulta Popular corresponda, al menos, al veinte por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los Poderes del Estado y demás autoridades competentes. Párrafo Reformado

No podrán ser objeto de Consulta Popular la materia electoral; los ingresos, egresos o el régimen interno y de organización de la administración pública del Estado; la seguridad pública; los actos de expropiación o limitación a la propiedad particular; y los demás cuya realización sea obligatoria en los términos de la Ley.

El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular. Asimismo, tratándose de la solicitud ciudadana, verificará que se acompañe de las firmas correspondientes, a solicitud del Congreso, realizando la certificación respectiva.

La Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum, que se celebren en años electorales, deberán realizarse el mismo día de la jornada electoral para la celebración de elecciones ordinarias en el Estado.

La Iniciativa Ciudadana es el mecanismo mediante el cual la ciudadanía del Estado podrá presentar propuestas para crear, modificar, reformar, adicionar, derogar o abrogar leyes o decretos, con las excepciones y demás requisitos que contemple la Ley. La Iniciativa 8 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Ciudadana podrá presentarse por escrito ante el Congreso del Estado, siempre que se acompañe de los nombres y firmas de por los menos quinientas personas inscritas en la lista nominal de electores del Estado. Párrafo Reformado

Apartado Reformado

APARTADO D. De las Candidaturas independientes.

Con excepción de los cargos relativos al Poder Judicial, es derecho de las y los ciudadanos residentes en el Estado, poder ser votado para los cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa, pudiendo solicitar su registro de manera independiente siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto. Párrafo Reformado

De conformidad con el procedimiento que se establezca en la Ley, las y los ciudadanos tendrán derecho a ser registrados como candidatas y candidatos independientes dentro de un proceso electoral local para ocupar los cargos de Gobernadora o Gobernador, Munícipes, así como Diputaciones por el principio de mayoría relativa . Párrafo Reformado

Las y los candidatos independientes registrados al cargo de Diputación por el principio de mayoría relativa, en ningún caso, serán asignados por el principio de representación proporcional. Párrafo Reformado

Las candidaturas independientes tendrán derecho al financiamiento público de campaña en los términos de Ley. Párrafo Reformado

Apartado Reformado

APARTADO E. De las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado.

Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución, poder ser votados al cargo de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y de Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado.

Acorde a lo dispuesto por la Constitución Federal, las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine la autoridad administrativa electoral competente; además, podrán participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquéllos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.

Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por 9 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidaturas.

Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.

La ley establecerá la forma de las campañas, de celebración de la jornada electoral, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales. Durante el proceso electoral local, todos los días y horas son hábiles. El Apartado E se recorre y pasa a ser Apartado F, y se Adiciona un nuevo Apartado E

APARTADO F.- Justicia Electoral y sistema de nulidades.

Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación; este sistema deberá observar la garantía de audiencia y los principios de publicidad, gratuidad, economía, prontitud y concentración procesal.

En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales y legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: a).- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado. b).- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley. c).- Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Son causas de nulidad de la elección de Magistraturas, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, adicionalmente a las que resulten aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución Federal y en el apartado F del presente artículo 5 de la Constitución local, las siguientes: Párrafo Adicionado a) Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible; Inciso Adicionado 10 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. b) Cuando se acredite el uso de financiamiento público o privado, con excepción del legalmente permitido; o, Inciso Adicionado c) Cuando se acredite que partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron o perjudicaron indebidamente una campaña de una candidatura. Inciso Adicionado

Las causales de nulidad señaladas en el párrafo anterior deberán estar plenamente acreditadas y se debe demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección. Párrafo Adicionado

Los actos o resoluciones dictados con motivo del desarrollo de los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana relativos a la Consulta Popular, Plebiscito o Referéndum, podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, en los términos que señale la ley.

Durante el proceso electoral para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, procederá ante el Tribunal de Justicia Electoral local la interposición del recurso de revisión previsto en la Ley Electoral del Estado para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales locales que violen normas constitucionales o legales, en los términos señalados por la ley. Párrafo Adicionado

El recurso de revisión podrá ser interpuesto por la persona candidata interesada para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, y los resultados consignados en las actas de cómputo por error aritmético. Párrafo Adicionado

Asimismo, resultará procedente promover ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano previsto en la Ley Electoral local, para impugnar actos y resoluciones, por quien, teniendo interés jurídico, considere que se afecta indebidamente su derecho a integrar la titularidad de los cargos de Magistraturas, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado. Párrafo Adicionado

Dicho juicio podrá promoverse por la o el ciudadano que considere se le viola o se le restringe injustificadamente su derecho político-electoral de ser votado a alguno de los cargos de jueces y Magistraturas del Poder Judicial del Estado electos por votación libre, directa y secreta, conforme lo dispuesto por la Constitución del Estado y el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal. En este caso no procederá la suplencia de la queja.

Párrafo Adicionado

Apartado recorrido antes Apartado E

Apartado Reformado

Artículo Reformado 11 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

ARTICULO 5; FRACCIONES I, II Y III DEL

ARTICULO 5; DE LA FRACCION IV AL

ARTÍCULO 5; PÁRRAFO SEXTO DEL

ARTÍCULO 5, APARTADO A. PÁRRAFO QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO; APARTADO B PÁRRAFO CUARTO; APARTADO C. PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y 255 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

TERCERO;

ARTÍCULO 5, 12, 15, 17, 27, 28, 59, 64, 79 y 81; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES, AL

ARTÍCULO 5; REFORMA AL

ARTÍCULO 5; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17, TOMO CXXVII, SECCIÓN II, DE FECHA 27 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Aprobada la presente reforma por el Pleno del Congreso, túrnese a los Ayuntamientos para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

SEGUNDO. Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, el Congreso del Estado deberá de emitir la Declaratoria de Incorporación Constitucional correspondiente.

TERCERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 25 días del mes de marzo del año dos mil veinte.

DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. CARMEN LETICIA HERNÁNDEZ CARMONA

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 8, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 29 de noviembre de 2013, Sección II, Tomo CXX, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. Roberto de la Madrid Romandía, 1977- 1983; fue adicionado y reformado por Decreto No. 122, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 14 de diciembre de 1994, N.E. expedido por la Honorable XIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el

C. L.A.E Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 6 de octubre de 1997, Tomo CIV, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el

C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial No. 40, de fecha 14 de agosto de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 112, publicado en el Periódico Oficial No. 50, de fecha 17 de octubre de 2014, Sección I, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 289, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 12 de junio de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 245, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 09 de junio de 2018, NUMERO ESPECIAL, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;

C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 27 de marzo de 2020, Sección II, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 36, publicado en el Periódico Oficial No. 67, Índice, de fecha 31 de diciembre de 2024, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la

C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027; fue reformado por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial No. 52, Número Especial, de fecha 03 de septiembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la

C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2027;

Fue modificada la denominación del Capítulo IV, por Decreto No. 126, publicado en el Periódico Oficial No. 8 de fecha 10 de marzo de 1992, expedido por la Honorable XIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el

C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue modificada la denominación de este Capítulo por Decreto No. 131, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 28 de noviembre de 2014, Tomo CXXI, expedido por 113 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 168, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 12 de febrero de 2021, Índice, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresobc.gob.mx.

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