ARTÍCULO 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, y los demás derechos que reconoce esta Constitución, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida.
Las personas titulares de los Poderes Públicos, de los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, así como de los Ayuntamientos, deberán publicar dentro de la primera semana del mes de julio de cada año, en sus páginas oficiales de internet, un informe en el que se señalen las acciones, programas y resultados de la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, conforme lo establezcan las leyes respectivas. Párrafo Reformado
APARTADO A. De la promoción, respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos.
Las normas relativas a los Derechos Humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, la condición o situación migratoria, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Párrafo Adicionado
Párrafo Reformado
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado y los Municipios deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes. 12 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Esta Constitución reconoce, garantiza y protege derechos colectivos e individuales de pueblos indígenas y sus integrantes, quienes serán titulares de los derechos consagrados en esta Constitución, reconociendo como sujetos colectivos de derecho público a los pueblos indígenas y sus comunidades, asentados en sus territorios y las comunidades indígenas residentes, con personalidad jurídica patrimonio propio, teniendo derecho a la libre asociación. Párrafo Reformado
Esta Constitución reconoce que el Estado Libre y Soberano de Baja California tiene una composición pluricultural, plurilingüe y pluriétnica sustentada en sus pueblos nativos y comunidades indígenas residentes. Párrafo Adicionado
Entendiéndose como pueblos nativos, aquellos que descienden de poblaciones asentadas en el territorio actual de Baja California desde antes de la colonización y del establecimiento de las fronteras actuales y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, sistemas normativos propios, tradición histórica, territorialidad y cosmovisión, tales como los Kiliwas, Kumiais, Pa Ipais, Cucapás, Cochimíes y Ku´ahles, así como a las comunidades que conforman estos pueblos. Párrafo Adicionado
Mientras que las comunidades indígenas residentes temporales o permanentes son una unidad política, social, económica y cultural de personas que forman parte de pueblos indígenas de otras regiones del país, que se han asentado en Baja California y que en forma comunitaria reproducen total o parcialmente sus instituciones, sistemas normativos y tradiciones. Párrafo Adicionado
Esta Constitución reconoce el derecho a la autoadscripción de los pueblos nativos y comunidades indígenas residentes y de sus integrantes. La conciencia de su identidad indígena, deberá ser criterio fundamental para determinar a los sujetos que se aplicarán las disposiciones en la materia contenidas en la presente Constitución. Párrafo Reformado
Los pueblos nativos y comunidades indígenas residentes tienen derecho a la libre determinación, a fin de determinar libremente su condición política, su desarrollo económico, social y cultural, la cual se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional en los términos que establece esta Constitución. Párrafo Reformado
De conformidad con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 2, las Comunidades indígenas tienen derecho a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto 13 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. federal, la soberanía del Estado. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de las y los ciudadanos en la elección de sus autoridades.
Párrafo Adicionado
Las autoridades de Baja California reconocen esta autonomía y establecerán las partidas presupuestales específicas destinadas al cumplimiento de sus derechos, así como la coordinación conforme a la ley en la materia. Párrafo Adicionado
Las formas de organización político administrativas, incluyendo a las autoridades tradicionales y representantes de los pueblos nativos y comunidades indígenas residentes, serán elegidas de acuerdo con sus propios sistemas normativos y sus respectivos procedimientos, y serán reconocidos en el ejercicio de sus funciones por las autoridades de Baja California. Párrafo Adicionado
Además, los pueblos nativos y comunidades indígenas residentes tienen derecho a participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural de Baja California.
Párrafo Adicionado
Asimismo, esta Constitución garantiza el derecho a establecer sus propios medios de comunicación en sus lenguas. Se salvaguarda el derecho a preservar, revitalizar, utilizar, fomentar, mantener y transmitir su cultura. Se garantizará el derecho a mantener y establecer sus propias formas de desarrollo, a la consulta bajos los principios del consentimiento, libre, previo e informado, a la educación intercultural en sus propias lenguas, al acceso a la jurisdicción de Baja California en sus lenguas, a la tierra, al territorio y a los recursos naturales, así como proteger y garantizar el respeto de su dignidad humana, así como las condiciones dignas de trabajo y remuneración. Párrafo Adicionado
En términos del inciso C) del artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural del Estado. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los párrafos anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social. Párrafo Reformado
Toda persona tiene el derecho a la práctica del deporte, a la cultura física, a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, mismo que incluye el respeto y trato digno a los animales para su bienestar integral; asimismo, a la salud, el derecho a la igualdad y a la no discriminación; a vivir una vida libre de violencias, la libertad de convicciones éticas, conciencia y de religión; a recibir educación pública, obligatoria y gratuita que imparta el Estado, sin importar su situación migratoria, en los niveles inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior para desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los Derechos Humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en 14 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. la justicia. Las autoridades públicas del Estado, harán lo conducente a fin de que se asegure el disfrute de estos derechos .
Párrafo Reformado
Esta Constitución y las leyes del Estado reconocen a los animales como seres sintientes sujetos de una especial protección, garantizando su bienestar integral a través de un trato digno y respetuoso. Párrafo Adicionado
El acceso al agua para consumo personal y doméstico es un derecho que tiene toda persona. La Ley garantizará su distribución y saneamiento; las autoridades en la materia tienen la obligación de respetar, proteger y cumplir con la prestación de este servicio en los términos de la Ley.
Toda persona tiene el derecho de adquirir y disfrutar una vivienda digna, decorosa y adecuada a las necesidades del hogar. El Estado y los Municipios promoverán los instrumentos, políticas y apoyos necesarios para la inversión, construcción, financiamiento y adquisición de viviendas con la participación de los sectores privado y social, a fin de alcanzar un nivel de vida adecuado.
El disfrute de una movilidad segura en las vialidades del Estado es un derecho que tiene toda persona. La ley establecerá las bases y programas para garantizar la seguridad vial del peatón, conductor y pasajero, en las distintas modalidades del transporte público o privado, incluyendo el no motorizado. Párrafo Adicionado
Toda persona tiene el derecho humano a la seguridad ciudadana y a vivir libre de corrupción. Párrafo Reformado
Apartado Reformado
APARTADO B. De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
Corresponde a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, la protección, observancia, y promoción de los derechos humanos que amparan las disposiciones jurídicas. Será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, contará con autonomía de gestión y presupuestaria, de reglamentación interna y de decisión.
Estará a cargo de un Presidente o Presidenta, que será electa por mayoría calificada del Congreso del Estado, por un periodo de cuatro años, dentro del cual solo podrá ser removido por las causas que se señalan en ésta Constitución y la Ley. No podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docente, científicas o de beneficencia. Párrafo Reformado
El procedimiento para la elección del Presidente o Presidenta de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, se ajustará a una consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley. Párrafo Reformado 15 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos contará con las siguientes funciones:
ARTICULO 7, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 8, DE FECHA 10 DE MARZO DE 1992, EXPEDIDO POR LA H. XIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL C. LIC. ERNESTO RUFFO APPEL 1989-1995. 175 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
UNICO.- La presente modificación y adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.
MARTINA MONTENEGRO ESPINOZA,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA).
RENE EUGENIO NUÑEZ Y FIGUEROA,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 7 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA 189 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 12, DE FECHA 20 DE MARZO DE 1998, TOMO CV, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, EL LIC. HECTOR TERAN TERAN, 1995-2001.
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Dictamen anexo el acta de debates correspondiente, se remita para consulta los Ayuntamientos del Estado, al efecto de que cumplimenten a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se envíe Ejecutivo el Dictamen de la presente Reforma Constitucional para su publicación, la cuál entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
MARIA DE JESÚS SINGH CASTRO
DIPUTADA PRESIDENTE
(RÚBRICA)
JESUS SALVADOR MINOR MORA
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTICULO 7, LA ADICION DE UN TERCER PARRAFO AL
ARTICULO 7, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 41, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002, SECCION I, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- La presente reforma y adición entrará en vigor al día siguiente al de su promulgación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.
D A D O en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de junio del año dos mil dos.
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
PRESIDENTE
(R ÚBRICA )
DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 7, UNA FRACCION V AL
ARTICULO 7, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil cinco.
DIP. ELIGIO VALENCIA ROQUE
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALBERTO ASTORGA OTHON
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 7, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 63, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2008, TOMO CXV, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto a los Ayuntamientos, de conformidad con el
Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del
ARTÍCULO 7 , PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 26, DE FECHA 27 DE MAYO DE 2011, TOMO CXVIII,
ARTICULO 7, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 39, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2009, TOMO CXVI, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-
2013.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- Aprobada que sea esta iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- En su oportunidad, pronunciada la declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja california, remítase al Ejecutivo la presente reforma Constitucional para los efectos conducentes.
Tercero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Cuarto.- Una vez que entre en vigor la anterior reforma, este H. Congreso deberá adecuar las leyes secundarias.
Quinto.- Hasta en tanto no se hagan las reformas a las que se hace referencia en el
Artículo anterior, los asuntos iniciados o que se inicien en ese lapso, se regirán por las leyes vigentes de la materia.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil nueve.
DIP. ENRIQUE MÉNDEZ JUÁREZ 237 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GLORIA MARÍA LOZA GALVÁN
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 7, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 41, DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010, TOMO CXVII, SECCION II, EXPEDIDO POR LA
H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
CUARTO.- El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, deberá iniciar sus labores, el 01 de junio del 2011, por lo que deberá realizarse la asignación de recursos presupuestales para el ejercicio fiscal del año 2011.
QUINTO.- El Gobernador del Estado dentro de un plazo de seis meses antes del inicio de labores del Instituto, emitirá la convocatoria de selección de los Consejeros Propietarios, y del Consejero Suplente. 244 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEXTO.- Los recursos de inconformidad que se encuentren en trámite y aquellos que se presenten en forma previa al inicio de labores del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, continuarán su substanciación ante los Sujetos Obligados, en los términos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.
SÉPTIMO.- Los sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones de transparencia y acceso a la información pública, tendrán un plazo de 30 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, para adecuar su normatividad.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez.
DIP. JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALONSO A NGULO RENTERIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 7, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 34, TOMO CXVIII, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2011, SECCION I, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las consideraciones que se establezcan en los artículos subsecuentes.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto los alumnos y las personas de nuevo ingreso a los espacios educativos pertenecientes a los subsistemas estatales de educación media superior, y que en base a la realización de estudio socioeconómico que lo justifique serán exentas de la obligación del pago de cuotas.
TERCERO.- La gratuidad en los espacios de los subsistemas estatales de educación media superior será de forma gradual conforme a los siguientes plazos:
El monto de la cuantía que por concepto de cuotas realizan los subsistemas, se reducirá, el veinticinco por ciento para el Ciclo Escolar 2011-2012, el cincuenta por ciento para el Ciclo Escolar 2012-2013, el setenta y cinco por ciento para el Ciclo Escolar 2013- 2014, a partir del Ciclo Escolar 2014-2015 no se realizará cobro alguno de servicio educativo.
CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y de forma simultánea a los descuentos señalados en el artículo transitorio anterior, las instituciones educativas pertenecientes a los subsistemas estatales de educación media superior, implementarán esquemas que faciliten o sustituyan el pago de las cuotas de inscripción a todos los alumnos o personas que deseen ingresar a los espacios educativos, y que no se encuentren en el supuesto del Transitorio Segundo del presente Decreto.
QUINTO.- Córrase el trámite que señala el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California a los Municipios para que emitan su opinión, en los términos de Ley.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los trece días del mes de julio del año dos mil once.
DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚ BRICA) 254 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
DIPUTADA SECRETARIA
(RÚ BRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE LA POLICÍA ESTATAL PREVENTIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
TERCERO .- La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a que se refieren los artículos 69 y 70 del presente Decreto, entrará en funcionamiento a partir del primero de Enero de 2013, por lo que deberá realizarse la asignación de recursos presupuestales para el ejercicio fiscal 2013. El Congreso del Estado, en un término que no exceda de 10 días a partir de la vigencia de las presentes reformas, emitirá convocatoria pública y procedimiento para la selección del Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, mismo que deberá ser nombrado a más tardar el 20 de Diciembre de
2012.
CUARTO .- Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil doce.
DIP. CLAUDIA JOSEFINA AGATÓN MUÑÍZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 7, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, SECCIÓN VIII, TOMO CXXI, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnense a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciseis días del mes de octubre del año dos mil catorce .
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
VICEPRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA) 282 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 7 Y LAS FRACCIONES XXXIX Y XL DEL
ARTÍCULO 7, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 07, SECCION II, TOMO CXXIII, DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
DIP. IRMA MARTÍNEZ MANRÍQUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARIO OSUNA JIMÉNEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 7; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 1, SECCIÓN I, TOMO CXXIV, DE FECHA 06 DE ENERO DE 2017, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS 307 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
PRIMERO.- Remítase al Ejecutivo la presente reforma constitucional para los efectos legales conducentes.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 7; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 56, SECCIÓN I, TOMO CXXIII, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California .
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MTRO. RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO A. CORONA BOLAÑOS CACHO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 7; LA REFORMA A LAS FRACCIONES XII, XIII, XIV, XXIII, XXXII Y XLI, XLII, ASÍ COMO LA ADICIÓN DE LAS FRACCIONES XLIII Y XLIV AL
ARTÍCULO 7; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 04, TOMO CXXV, SECCIÓN VII, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2018, EXPEDIDO POR LA H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del estado. 316 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
DIP. MTRO . RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
I. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos: a) Por actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que tengan carácter estatal o municipal, que violen derechos humanos. Este órgano no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente le correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas.
II. Formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente la Comisión. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.
III. Podrá solicitar al Congreso del Estado, la comparecencia de las autoridades o servidores públicos responsables que incumplan con las obligaciones mencionadas en la fracción anterior, para que acudan ante el Pleno del Congreso, y expliquen el motivo de su negativa, en los términos que señale la Ley.
IV. Promoverá las acciones de inconstitucionalidad en contra de disposiciones jurídicas, emitidas por el Poder Legislativo y publicadas en el periódico oficial del estado que vulneren derechos humanos.
V. Aprobará por medio de su Consejo Consultivo, las disposiciones reglamentarias internas para su eficaz funcionamiento, y ejercerá las demás atribuciones que establezca la ley.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, contará con un Consejo Consultivo integrado por seis consejeras y consejeros honoríficos predominantemente de ciudadanas y ciudadanos sin cargo público y con reconocido prestigio en la sociedad los cuales deberán ser ratificados por el Poder Legislativo. En la conformación del consejo se deberá garantizar el principio de paridad de género. Asimismo, contará con una Secretaria o Secretario Ejecutivo y hasta cinco Visitadores Generales, de conformidad con los procedimientos y los requisitos que señale la Ley. Párrafo Reformado
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, por conducto de su presidencia, quien lo será también del Consejo Consultivo, presentará anualmente, por escrito, a los Poderes del Estado, un informe de sus actividades. Al efecto, comparecerá ante el Pleno del Poder Legislativo en los términos que disponga la ley. Párrafo Reformado
Apartado Reformado 16 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
APARTADO
C. De la Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El derecho humano de acceso a la información, comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
P ara el ejercicio del derecho de acceso a la información, deberán atenderse las siguientes bases:
I.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por las razones de interés público en los términos que fije la Ley.
II.- Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. La Ley determinará los supuestos específicos en que procederá la declaración de inexistencia de la información.
III.- La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las Leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. Fracción Reformada
IV.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de éstos en los términos que establezca la Ley.
Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta Constitución y las leyes. Párrafo Reformado
Fracción Reformada
V.- Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
VI.- Las Leyes determinará la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. Fracción Reformada
VII.- La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las Leyes. Fracción Reformada 17 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Los sujetos obligados, deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales. Las leyes en la materia determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos, así como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el ámbito estatal y municipal para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados. Párrafo Reformado
Los sujetos obligados se regirán por las leyes en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, en los términos que éstas sean emitidas para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. Párrafo Reformado
El ejercicio de este derecho se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Párrafo Reformado
La Ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
Apartado Reformado
APARTADO D. De los Juicios Orales, Medios Alternativos y Justicia Laboral.
Párrafo Reformado
Las leyes señalarán aquellos casos en que los juicios serán predominantemente orales, así como su procedimiento.
Las personas tendrán derecho a acceder a los medios alternativos de justicia para resolver sus controversias, en la forma y términos establecidos por las leyes respectivas.
En el Estado de Baja California, la resolución de las diferencias o conflictos entre trabajadores y patrones de competencia local, estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial del Estado. Párrafo Adicionado
Los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria para la resolución de sus diferencias o conflictos, como requisito previo a someterlos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes. Párrafo Adicionado
La función conciliatoria estará a cargo de un organismo especializado descentralizado de la administración pública con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, cuya actuación se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento, así como los requisitos y procedimiento para la designación de su titular, se regirán par lo dispuesto en esta Constitución, y las leyes de la materia. Párrafo Adicionado 18 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Apartado Reformado
APARTADO E. De las Víctimas.
Esta constitución reconoce y garantiza los Derechos de la víctima o del ofendido derivadas de las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este derecho y su garantía será exigido por medio de los preceptos jurídicos y a través de los órganos jurisdiccionales correspondientes en los términos que dispongan las leyes. Apartado Adicionado
APARTADO F.- De la Paridad de Género en Órganos Constitucionales Autónomos.
El Congreso del Estado, en la designación de las personas Titulares de los Órganos Constitucionales Autónomos a que se refiere esta Constitución, cuando estos sean de integración colegiada deberá garantizar el principio de paridad de género. Cuando la designación tenga por objeto cubrir una vacante por terminación anticipada, el nombramiento se deberá realizar en persona del mismo género.
En los casos, donde la integración sea impar, en las nuevas designaciones se deberá alternar el género mayoritario. Apartado Adicionado
Artículo Reformado
C. L.A.E. Ernesto Ruffo Appel, 1989-1995; fue reformado por Decreto No. 142, publicado en el Periódico Oficial No. 12 de fecha 20 de marzo de 1998, expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el
C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 95, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 17 de septiembre de 1999, Tomo CVI, expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el
C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 29 de octubre de 1999, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 87, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 20 de septiembre de 2002, Sección I, Tomo CIX, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el
C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 104, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 28 de octubre de 2005, Sección I, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el
C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial No. 3, de fecha 20 de enero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el
C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 02 de febrero de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el
C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 175, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 26 de diciembre de 2008, Tomo CXV, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millan 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial No. 39, de fecha 28 de agosto de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 56, publicado en el Periódico Oficial No. 26, de fecha 27 de mayo de 2011, Tomo CXVIII, SECCION III, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 430, publicado en el Periódico Oficial No. 41, de fecha 24 de septiembre de 2010, Tomo CXVII, SECCION II, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007- 2013; fue reformado por Decreto No. 83, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 15 de julio de 2011, Tomo CXVIII, SECCION I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 131, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 28 de noviembre de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el 114 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; Fue reformado por Decreto No. 184, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 31 de diciembre del 2014, Sección IX, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 233, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 10 de abril de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 434, publicado en el Periódico Oficial No. 07, de fecha 05 de febrero de 2016, Sección II, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 473, publicado en el Periódico Oficial No. 20, de fecha 22 de abril de 2016, Sección III, Tomo CXXIII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 583, publicado en el Periódico Oficial No. 49, de fecha 07 de noviembre de 2016, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 17, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 16 de diciembre de 2016, Tomo CXXIII, Sección I, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 12, publicado en el Periódico Oficial No. 06, de fecha 06 de enero de 2017, Tomo CXXIV, Sección I, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 97, publicado en el Periódico Oficial No. 34, de fecha 28 de julio de 2017, Sección I, Tomo CXXIV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue adicionado por Decreto No. 169, publicado en el Periódico Oficial No. 04, de fecha 19 de enero de 2018,
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 06, publicado en el Periódico Oficial No. 60, de fecha 11 de diciembre de 2019, Número Especial, Tomo CXXVI, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial No. 54, de fecha 02 de septiembre de 2020, Tomo CXXVII, NÚMERO ESPECIAL, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Jaime Bonilla Valdez, 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 167, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 12 de febrero de 2021, Índice, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 275, publicado en el Periódico Oficial No. 58, de fecha 08 de agosto de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 01, publicado en el Periódico Oficial No. 71, de fecha 17 de septiembre de 2021, Índice, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 53, publicado en el Periódico Oficial No. 99, de fecha 06 de diciembre de 2021, Número Especial, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 230, publicado en el Periódico Oficial No. 30, de fecha 26 de mayo de 2023, Índice, Tomo 115 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Número Especial, de fecha 13 de mayo de 2025, Tomo CXXXII; expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección III, de fecha 13 de junio de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 139, publicado en el Periódico Oficial No. 53, Número Especial, de fecha 04 de septiembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial No. 78, Número Especial-Sección VII, de fecha 30 de diciembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la