Adicionada
XIII.- Al libre acceso al agua y a la protección de la salud; Fracción Adicionada
XIV.- Al acceso a la cultura, al tiempo libre y al ocio, para lo cual las autoridades tomarán las medidas necesarias para el pleno disfrute de estos; Fracción Adicionada
XV.- A vivir en ciudades seguras y libres de contaminación; Fracción Adicionada
XVI.- A los Bajacalifornianos que se les apoye con un mínimo Indispensable para vivir de acuerdo al presupuesto del Estado, cuando sean familias de escasos recursos o caigan en la indigencia; Fracción Adicionada
XVII.- A que se les indemnice en los términos de la ley de la materia, cuando las autoridades estatales y municipales no actúen con diligencia y precaución en la realización de obras públicas; Fracción Adicionada
XVIII.- Las víctimas de un delito a que se les atienda y a la reparación del daño en los términos de la ley y el presupuesto del estado. Fracción Adicionada
XIX.- A que se aplique el principio de la paridad de género en los nombramientos de las personas servidoras públicas titulares que integren el gabinete legal y ampliado en la administración pública estatal y municipal. Fracción Adicionada
Fracción Reformada
XX.- A que el estado dicte las medidas necesarias para evitar que se ejerza violencia de género, entre ellas la digital. Cuando las autoridades ministeriales o judiciales no tomen las medidas necesarias para garantizar la integridad de la mujer, serán sancionadas conforme a la ley de la materia; Fracción Adicionada
XXI.- Recibir un trato igualitario y respetuoso, sin preferencias o discriminación de ningún tipo motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Fracción Adicionada 22 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
XXII.- A que el Estado les proporcione el servicio de defensoría pública gratuita en los términos de la legislación aplicable. Fracción Adicionada
XXIII.- Si son mujeres jefas de familia en situación de vulnerabilidad económica, recibir un apoyo económico periódico de acuerdo al presupuesto aprobado. El referido apoyo se entregará en los términos y condiciones del programa que para tal efecto se expida.
Fracción Adicionada
XXIV.- A que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo y responsabilidad, así como con perspectiva de género y respeto a los derechos humanos.
Fracción Adicionada
XXV.- Si son mujeres, niñas y niños menores de doce años, a recibir servicio de transporte público, seguro y gratuito, en los términos y condiciones del programa que para tal efecto se expida y de conformidad con el presupuesto aprobado en el ejercicio fiscal correspondiente. Fracción Adicionada
Artículo Reformado maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en condiciones de libertad, integridad y dignidad, teniendo garantizado el derecho a convivir con sus padres y madres lo cual sólo podrá ser restringido por orden justificada de autoridad competente. El Estado velará y cumplirá con el principio de preservación del principio del interés superior de la infancia, garantizando de manera plena sus derechos. Inciso Reformado 20 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. b) Que el Estado les garantice de manera subsidiaria la protección nutricional a través de programas en los que se establezcan los apoyos y lineamientos necesarios a cargo de las instituciones públicas, en los términos que determine la ley, las niñas y niños en Baja California tendrán acceso a una alimentación sana y de calidad mediante un desayuno caliente diario en escuelas públicas de nivel básico del Estado. Inciso Reformado c) Si son menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la Ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. d) Si son adolescentes que se encuentran entre doce años de edad y menores dieciocho años, sujetos a un procedimiento por la comisión de conductas tipificadas como delito, se observará la garantía del debido proceso legal en instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para ellos, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin su reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. e).- Tienen derecho a la identidad y a ser registrados de manera inmediata a su nacimiento, para lo cual las autoridades garantizarán el cumplimiento de estos derechos y expedirán gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
VII.- Las personas adultas mayores en el Estado, tendrán acceso a los servicios de salud, alimentación, cultura, protección de su patrimonio, asistencia y seguridad social e igualdad de oportunidades que les propicie mayor bienestar y una mejor calidad de vida, en los términos y condiciones que dispongan las leyes.
El Estado en todas sus decisiones y actuaciones, proveerá lo necesario, expedirá leyes y normas en materia de derechos de las niñas, niños y adolescentes.
VIII.- A ser informados periódicamente, con información veraz y objetiva, por las autoridades del Estado, sobre las actividades que realicen en beneficio de la población, incluyendo de manera enunciativa, pero no limitativa, el acceso a la información a la salud en el caso de emergencias sanitarias; Fracción Adicionada
IX.- Tener acceso gratuito a internet en las plazas y edificios públicos; Fracción Adicionada
X.- A tener acceso a una justicia pronta, expedita y eficaz; el ministerio público implementará la utilización de medios digitales para facilitar el acceso de la víctima a una denuncia accesible; Fracción Adicionada
XI.- Acceso de programas de apoyo que ofrezca el Estado de acuerdo al presupuesto aprobado; Fracción Adicionada 21 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
XII.- En el caso de los Bajacalifornianos, a que se les apoye con un mínimo Indispensable para vivir cuando se decrete por el Ejecutivo Estatal una emergencia sanitaria, de desastre o cualquier otra prevista por la ley; Fracción
ARTÍCULO 8.- Son derechos de las y los habitantes del Estado: Párrafo Reformado
I.- Si son mexicanos, los que conceda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II.- Ejercer el derecho de petición de manera respetuosa y pacífica, teniendo la autoridad la obligación de contestar en breve término; en materia política sólo ejercerán este derecho los ciudadanos mexicanos;
III.- Si son extranjeros, gozarán de los derechos humanos y las garantías establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen. En ningún caso los extranjeros gozarán de derechos políticos; y,
IV.- Si además de ser mexicanos, son ciudadanos tendrán los siguientes: a) Votar en las elecciones para integrar los órganos de elección popular de la entidad; 19 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. b) Participar en los términos de esta Constitución y de la Ley, en los procesos de Consulta Popular, Referéndum, Iniciativa Ciudadana, Plebiscito, Revocación de Mandato y Presupuestos Participativos; c) Ser votados siempre que reúnan los requisitos que determina esta Constitución y las leyes. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la ley; d) Desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, cuando la persona reúna las condiciones que exija la Ley para cada caso; no podrá ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público, si tiene sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexual, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; ni si son declaradas como persona deudora alimentaria morosa. Inciso Reformado e) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado; así como al partido político de su preferencia o asociación de que se trate. f).- Decidir sobre la donación, trasplante de sus órganos, tejidos, células con fines terapéuticos y sobre el destino final de sus restos mortales; siempre que se apegue a las disposiciones legales establecidas en materia de salud. Fracción Reformada
V.- En su condición de padres, deben ser asistidos en la forma que la legislación lo disponga para la protección y cuidado de los hijos.
VI.- Si son personas menores de dieciocho años de edad, tendrán los siguientes derechos: a) Vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, la formación integral en el amor a la nación, en la democracia como sistema de vida fundada en el respeto a la dignidad humana y en el principio de la solidaridad social, así como a ser protegidos y asistidos contra cualquier forma de sustracción del seno de la familia sin el debido proceso,
ARTICULO 8; AL PRIMER PARRAFO DEL
ARTICULO 8; FRACCIONES V Y VI AL
ARTICULO 8, Y UNA FRACCION IV AL
ARTÍCULO 8 ; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 57, TOMO CXX, SECCIÓN II, DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos del Estado a efecto de que se emita su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. 267 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el Proceso Legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, resultando el recuento aprobatorio, la presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil trece.
DIP. CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. JOSÉ ALBERTO MARTINEZ CARRILLO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 8, FRACCIÓN IV, INCISO B);
ARTÍCULO 8 , PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, TOMO CXIX, SECCION I, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2012, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado de Baja California, previo cumplimiento del procedimiento que prescribe el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil doce. 260 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
DIP. ALFONSO GARZÓN ZATARAIN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FAUSTO ZÁRATE ZEPEDA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 8, MEDIANTE LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN VII, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, SECCIÓN IX, TOMO CXXI, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Una vez aprobadas las presentes reformas por la XXI Legislatura, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, remítase la presente reforma para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 8, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 46, SECCIÓN I, TOMO CXXI, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobada que sea esta Iniciativa por esta Honorable Asamblea, envíese a los Ayuntamientos del Estado copia del acta de los debates que hubiere provocado, para efecto de dar cumplimiento con lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- En su oportunidad, pronunciada la Declaratoria en los términos establecidos por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de 273 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Baja California, remítase al Ejecutivo la presente Reforma Constitucional para los efectos conducentes.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiun días del mes de agosto del año dos mil catorce .
DIP. FELIPE DE JESÚS MAYORAL MAYORAL
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. GERARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 8; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 04, TOMO CXXV, SECCIÓN IV, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2018, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, o si transcurrido un mes después de recibir el presente decreto sin que emitan una votación, procédase a pronunciar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente. 315 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
DIP. MTRO . RAÚL CASTAÑEDA POMPOSO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ROCÍO LÓPEZ GOROSAVE
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 8; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 17, TOMO CXXVII, SECCIÓN II, DE FECHA 27 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO. Aprobada la presente reforma por el Pleno del Congreso, túrnese a los Ayuntamientos para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
TERCERO. Agotado el proceso legislativo, y de obtener aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, el Congreso del Estado deberá de emitir la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los 25 días del mes de marzo del año dos mil veinte.
DIP. VÍCTOR MANUEL MORÁN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARMEN LETICIA HERNÁNDEZ CARMONA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 8; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 22, DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2023, SECCIÓN I, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS 352 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
PRIMERO.- Aprobada que sea la presente reforma, túrnese a los Ayuntamientos del Estado para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión de Clausura de la H. XXIV Legislatura Constitucional del Estado, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
DIP. MARÍA DEL ROCÍO ADAME MUÑOZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT MURILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 8; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 79, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXVII, DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2020, EXPEDIDO POR LA
H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL
ARTÍCULO 8; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30, NÚMERO ESPECIAL, DE FECHA 13 DE MAYO DE 2025, TOMO CXXXII, EXPEDIDO POR LA H. XXV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
PRIMERO. Se aprueba la reforma al artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
TRANSITORIOS
Primero.- Aprobada la presente reforma por el Pleno del Congreso del Estado, remítase a los ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. 368 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- Cumplido el trámite previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, procesase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente, y remítase el presente Decreto para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se aprueba la reforma al artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
TRANSITORIOS
Primero.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
Tercero.- El otorgamiento del apoyo económico a que se refiere el presente Decreto, se entregará conforme a las reglas de operación detallados en el “Programa Tarjeta Violeta” expedido por la Secretaría de Bienestar para el ejercicio fiscal que corresponda.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
DIP. MICHELLE ALEJANDRA TEJEDA MEDINA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. NORMA ANGELICA PEÑALOZA ESCOBEDO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 8; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 78, NÚMERO ESPECIAL, SECCIÓN VII, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2025, TOMO CXXXII; EXPEDIDO POR LA H. XXV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS 374 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
PRIMERO.- Aprobadas que sean las presentes reformas, túrnese a los Ayuntamientos del Estado de Baja California, para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Agotado el proceso legislativo a que se refiere el transitorio anterior, y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional correspondiente.
TERCERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
CUARTO.- El servicio de transporte público, seguro y gratuito para las mujeres, niñas y niños menores de doce años a que se refiere el presente Decreto, se prestara conforme a los términos y condiciones del Programa “Transporte Violeta” expedido por el Instituto de la Movilidad Sustentable del Estado de Baja California y del Presupuesto aprobado en el ejercicio fiscal que corresponda.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.
DIP. LILIANA MICHEL SÁNCHEZ ALLENDE
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. DUNNIA MONTSERRAT M URILLO LÓPEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 8, publicado en el Periódico Oficial No. 55, de fecha 29 de noviembre de 2013, Sección II, Tomo CXX, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 13, publicado en el Periódico Oficial No. 57, de fecha 13 de diciembre de 2013, Sección II, Tomo CXX, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 46,
C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001; fue reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial No. 45, de fecha 29 de octubre de 1999, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 274, publicado en el Periódico Oficial No. 6, de fecha 02 de febrero de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado el
C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 07 de octubre de 2011, Tomo CXVIII, Sección I, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; f ue reformado mediante Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial No. 47, Tomo CXIX, Sección I, de fecha 19 de octubre de 2012, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial No. 36, Sección III, de fecha 13 de junio de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial No. 78, Número Especial-Sección VII, de fecha 30 de diciembre de 2025, Tomo CXXXII, expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027;
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021-2027; fue reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial No. 30, Número Especial, de fecha 13 de mayo de 2025, Tomo CXXXII; expedido por la H. XXV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 131, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 28 de noviembre de 2014, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; Fue reformado por Decreto No. 183, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 31 de diciembre del 2014, Sección IX, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 207, publicado en el Periódico Oficial No. 07, de fecha Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. febrero de 2015, Sección II, Tomo CXXII, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado mediante Decreto No. 171, publicado en el Periódico Oficial No. 04, de fecha 19 de enero de 2018, Tomo CXXV, Sección IV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 53, publicado en el Periódico Oficial No. 17, de fecha 27 de marzo de 2020, Sección II, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 182, publicado en el Periódico Oficial No. 79, de fecha 10 de diciembre de 2020, Número Especial, Tomo CXXVII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 168, publicado en el Periódico Oficial No. 10, de fecha 12 de febrero de 2021, Índice, Tomo CXXVIII, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el
C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021; fue reformado por Decreto No. 223, publicado en el Periódico Oficial No.22, de fecha 21 de abril de 2023, Sección I, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura siendo Gobernadora Constitucional la
C. Marina del Pilar Ávila Olmeda 2021- 2024; fue reformado por Decreto No. 365, publicado en el Periódico Oficial No.5, de fecha 26 de enero de 2024, Índice, Tomo CXXXI, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la
C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Extraordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veinte.
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARÍA LUISA VILLALOBOS ÁVILA
SECRETARIA
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 167, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 7, 27, 57, 59 Y 107; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 10, ÍNDICE, TOMO CXXVIII, DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL
C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Primero. Una vez aprobada la presente reforma, túrnese a los ayuntamientos del Estado de Baja California para el trámite previsto en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Segundo. Agotado el proceso legislativo correspondiente y de obtenerse la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos del Estado, procédase a realizar la declaratoria de incorporación constitucional respectiva.
Tercero. La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 335 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
Cuarto. El Congreso del Estado, deberá expedir la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California; las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial y las demás reformas que sean necesarias para la correcta implementación del Sistema de Justicia Laboral establecido por las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación en fecha 24 de febrero de 2017 y las reformas a la Ley Federal del Trabajo publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de mayo del año 2019, dentro del término de los 240 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto. El Centro de Conciliación Laboral entrará en funciones gradualmente por territorio, en las mismas fechas en que lo hagan los tribunales laborales; para tal efecto, corresponderá al Congreso del Estado, emitir las declaratorias correspondientes de entrada en funciones de dichos órganos, a propuesta de la Comisión Interinstitucional.
Artículo Transitorio Reformado
Sexto. Una vez que sea nombrado el titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Baja California, corresponderá a este planificar, programar, proyectar, vigilar, evaluar y dar seguimiento a todas aquellas actividades que sean necesarias para una correcta implementación del nuevo sistema de justicia laboral, así como coordinar las tareas entre las distintas instituciones involucradas con esa implementación.
Séptimo. El Poder Judicial del Estado, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y toda dependencia o entidad a la que impacte la entrada en vigor de este Decreto, dentro del marco de sus respectivas competencias deberán realizar todas las acciones necesarias para la correcta implementación del nuevo sistema de justicia laboral.
Octavo. El presente Decreto no afectará los derechos laborales adquiridos y demás prestaciones reconocidas a los trabajadores de base de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
DADO en Sesión Ordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA) 336 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL