ARTÍCULO 18.- No pueden ser electas para ocupar alguna Diputación, las siguientes personas: Párrafo Reformado
I.- La Gobernadora o Gobernador del Estado, sea provisional, interina o encargada del despacho durante todo el período de su ejercicio, aun cuando se separe de su cargo;
Fracción Reformada
II.- Las Magistradas o Magistrados, así como las Juezas y Jueces del Estado, integrantes del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado, así como del Tribunal de Disciplina Judicial, la persona titular de la Secretaría General de Gobierno, la o el Fiscal General del Estado, las personas titulares de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, las titularidades de las Secretarías del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos de forma definitiva, noventa días antes del día de la elección; Fracción Reformada
III.- Diputadas y Diputados, Senadoras y Senadores del Congreso de la Unión, salvo que se separen de sus cargos, de forma provisional, noventa días antes del día de la elección; Fracción Reformada
IV.- Las personas militares en servicio activo o las personas que tengan mando de policía, a menos que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección; Fracción Reformada
V.- Las personas que ocupen la titularidad de las Presidencias Municipales, Sindicaturas Procuradora o Procurador y Regidurías de los Ayuntamientos, salvo que se separen de sus cargos de forma provisional, noventa días antes del día de la elección;
Fracción Reformada
VI.- Quienes tengan cualquier empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional noventa días antes del día de la elección.
VII.- Las personas ministras de cualquier culto religioso, a menos que se separen en los términos que establece la Ley de la materia. Fracción Reformada
VIII.- Las personas que tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, 32 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; o que las declare como personas deudoras alimentarias morosas. Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 18, 42 Y 80 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 31, TOMO CXVIII, DE FECHA 01 DE JULIO DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Túrnese la presente reforma a los Ayuntamientos del Estado a efecto de que se emita su opinión, siguiendo con el procedimiento marcado en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
SEGUNDO.- Una vez agotado el proceso legislativo en los términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, resultando el recuento aprobatorio, la presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer día del mes de junio del año dos mil once.
DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS
SECRETARIO
(R Ú BRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 18, FRACCIÓN V;