Artículo 73. Son atribuciones de la Diputación Permanente:
I. Llevar la correspondencia con los Poderes de la Federación y con los de los Estados.
II. (DEROGADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
III. Acordar por sí o a petición del Ejecutivo la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
IV. Designar al Gobernador Interino o al Provisional, en los casos a que se refieren los artículos 78 y 79 de esta Constitución.
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADA, P.O. 14 DE JULIO DE 2017) (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2007)
V. Expedir la convocatoria, ordinaria o extraordinaria, para elegir a las personas titulares de los cargos de elección popular del Poder Judicial del Estado; así como recibir la protesta de Ley de su cargo, en los términos de esta Constitución y las demás leyes aplicables;
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
VI. Conceder licencias a los servidores públicos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 67; así como conocer y resolver, en los términos de esta Constitución y demás ordenamientos aplicables, sobre las renuncias que individualmente y sin tratarse de la mayoría, presenten los miembros de los Ayuntamientos y de los Concejos Municipales.
Cuando se trate de solicitudes de licencia o de renuncias presentadas por la totalidad o la mayoría de los miembros de un Ayuntamiento o de un Consejo Municipal, la Diputación Permanente recibirá dichas solicitudes o renuncias y convocará al Congreso, para que conozca y resuelva sobre las mismas, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y demás ordenamientos aplicables.
VII. Dictaminar en los asuntos que quedaron pendientes de resolución y dar cuenta con ellos en el siguiente período de sesiones.
VIII. Resolver los asuntos para que fuere autorizada por el Congreso, según la fracción XXXV, del artículo 67.