Artículo 59
(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
La Gobernadora o Gobernador no puede:
I. Negarse a publicar las leyes y los decretos del Congreso sólo en el caso de que le parezcan contrarios a la Constitución del Estado, a la Federal, o restrinjan las facultades del Ejecutivo, notificándolo a la Legislatura para que se proceda en los términos del artículo 41 de esta Constitución;
II. Distraer los caudales públicos de los objetos a que están destinados por la ley; 42
III. Imponer contribución alguna, a no ser que esté extraordinariamente facultado para ello;
IV. Ocupar la propiedad de persona alguna, ni perturbarla en la posesión, uso o aprovechamiento, sino en los términos que prevenga la ley;
V. Intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad;
(REFORMADA DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019)
VI. Mezclarse en los asuntos judiciales ni disponer, durante el juicio, de las cosas que en él se versen o de las personas que estén bajo la acción de la justicia;
(REFORMADA DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019)
VII. Ausentarse del territorio del Estado por más de treinta días sin licencia del Congreso; y
(REFORMADA DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019)
VIII. Negarse a entregar la administración pública estatal dentro de un plazo improrrogable de treinta días naturales, cuando hubiese sido removido del cargo, por revocación de mandato.