Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Colima

Artículo 59

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO I DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 59

(REFORMADO DECRETO 113, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)

La Gobernadora o Gobernador no puede:

I. Negarse a publicar las leyes y los decretos del Congreso sólo en el caso de que le parezcan contrarios a la Constitución del Estado, a la Federal, o restrinjan las facultades del Ejecutivo, notificándolo a la Legislatura para que se proceda en los términos del artículo 41 de esta Constitución;

II. Distraer los caudales públicos de los objetos a que están destinados por la ley; 42

III. Imponer contribución alguna, a no ser que esté extraordinariamente facultado para ello;

IV. Ocupar la propiedad de persona alguna, ni perturbarla en la posesión, uso o aprovechamiento, sino en los términos que prevenga la ley;

V. Intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo este motivo de nulidad de la elección y causa de responsabilidad;

(REFORMADA DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019)

VI. Mezclarse en los asuntos judiciales ni disponer, durante el juicio, de las cosas que en él se versen o de las personas que estén bajo la acción de la justicia;

(REFORMADA DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019)

VII. Ausentarse del territorio del Estado por más de treinta días sin licencia del Congreso; y

(REFORMADA DECRETO 70, P.O. 37, 18 MAYO 2019)

VIII. Negarse a entregar la administración pública estatal dentro de un plazo improrrogable de treinta días naturales, cuando hubiese sido removido del cargo, por revocación de mandato.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: admiweb.col.gob.mx.

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