Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 151

TITULO OCTAVO · CAPITULO II

Artículo 151.- Para el ejercicio de la facultad que el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere a la Legislatura local, las minutas correspondientes de reforma o adición aprobadas por el Congreso de la Unión, deberán aprobarse mediante votación nominal de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara presentes.

T R A N S I T O R I O S . 126

Artículo Primero.- Esta Constitución se publicará por bando solemne en la Capital del Estado y en las Cabeceras de los Municipios, el día veinte del mes de noviembre, y entrará en vigor inmediatamente.

Todos los empleados y funcionarios públicos otorgarán la protesta respectiva, de acuerdo con las prevenciones y requisitos que establece la presente Constitución, antes del primero de enero de mil novecientos treinta y uno.

Artículo Segundo.- El actual Congreso del Estado, por esta sola vez, comenzará su segundo período de sesiones ordinarias el día de la promulgación de la presente Constitución, y terminará el treinta y uno de diciembre del año actual.

Artículo Tercero.- Dentro de los treinta días siguientes al señalado para que esta Constitución entre en vigor, el Congreso del Estado deberá erigirse en Colegio Electoral, para la elección de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en los términos de los artículos 40, fracción XXXVI, y 70, fracción VI, de esta misma Constitución.

Artículo Cuarto.- Dentro del término de sesenta días, a partir de la fecha en que quede instalado el Tribunal Superior de Justicia, éste deberá hacer la designación de Jueces de Primera Instancia, conforme a la facultad que le confiere el artículo 99, fracción IX, de esta Constitución.

Artículo Quinto.- El término constitucional de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Jueces de Primera Instancia designados conforme a los dos artículos anteriores, terminará el diecisiete de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.

Artículo Sexto.- En el próximo período de sesiones ordinarias, el Congreso del Estado se ocupará preferentemente de legislar sobre el trabajo y previsión social, sobre el problema agrario y distribución de tierras, de acuerdo con las facultades que le conceden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de reglamentar los artículos relativos de la presente Constitución.

Artículo Séptimo.- Se ratifican y quedan en vigor las Leyes y Decretos, y las disposiciones adminstrativas (sic), expedidos por los Gobiernos Provisionales del Estado, del primero de mayo de mil novecientos diecisiete a diecisiete de mayo del año en curso, los cuales se ratifican, quedando sus efectos válidos desde las fechas respectivas de cada uno, a reserva de su derogación o reformas por Leyes posteriores.

Artículo Octavo.- Se deroga la Constitución Política del Estado del año de mil ochocientos ochenta y ocho y todas las Leyes y Decretos que se opongan a la presente Constitución. 127

Salón de Sesiones del Congreso Constituyente de Morelos, Cuernavaca, a veinte de noviembre de mil novecientos treinta.- Sufragio Efectivo.- No Reelección.- Presidente, Diputado Propietario por el 7o. Distrito Electoral, Jesús C. Gutiérrez.- Primer Secretario, Diputado por el 1er. Distrito Electoral, Agapito Albarrán.- Segundo Secretario, Diputado por el 2o. Distrito Electoral, Profesor José Urbán.- Diputado por el 3er. Distrito Electoral, Timoteo Montes de Oca.- Diputado por el 4o. Distrito Electoral, Jacinto Leyva.- Diputado por el 5o. Distrito Electoral, Juan Salazar.- Diputado por el 6o. Distrito Electoral, José Refugio Bustamante.

Por tanto, mando que se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Cuernavaca, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos treinta.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

El Gobernador Constitucional,

VICENTE ESTRADA CAJIGAL.

El Oficial Mayor Encargado de la Secretaría General de Gobierno,

LUIS G. CAMPO.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS A LOS DECRETOS DE REFORMA AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1932.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL

ARTÍCULO 151 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

(F. DE E., P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2002)

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto que reforma y adiciona la denominación del Título Octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente Permanente, a partir del día siguiente en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la declaratoria correspondiente.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002.

DECRETO NÚMERO 628, POR EL QUE SE ADICIONA UN ULTIMO PÁRRAFO AL

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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