Art. 91. Toda la educación que imparta el Estado será gratuita, a fin de que todos (sic) las personas tengan acceso a ella, incluyendo la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior o la de cualquier otro tipo y modalidad que se imparta de acuerdo con las necesidades educativas de la población del Estado y las características particulares de los grupos que la integran. La educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior serán además obligatorias.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Los contenidos de los planes y programas de estudio de los niveles de educación a que se refiere este artículo, tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias, las humanidades y las artes; asimismo, se incluirán temas regionales relacionados con los derechos humanos, seguridad pública y la preservación del medio ambiente.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE AGOSTO DEL 2000)
Para apoyar la disciplina del estudio y los hábitos de lectura en los educandos, el Estado conforme a su disponibilidad presupuestal promoverá la creación de bibliotecas en los centros docentes de todos los niveles escolares.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
En los mismos términos, el Estado garantizará que las escuelas públicas a su cargo cuenten con instalaciones y equipos para el acceso de los educandos a internet y a las tecnologías de la información y de la comunicación.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 91, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.
SEGUNDO. La implementación de las medidas tendentes a extender la obligatoriedad de la educación en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media superior se realizará de manera gradual y ascendente conforme a las disponibilidades presupuestales del Estado y de los municipios.
Deberá iniciar en el ciclo escolar inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, y el Estado procurará lograr la cobertura total a más tardar en el 147 ciclo escolar 2021-2022. Para tal efecto el Estado gestionará ante la Federación los recursos que fueran necesarios, en los términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional de Planeación Democrática del Desarrollo y el correspondiente Sistema Estatal.
TERCERO. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad de la educación en los niveles a que se refiere el presente Decreto, los poderes Ejecutivo y Legislativo y los Ayuntamientos procurarán que en los presupuestos anuales de egresos del Estado y de los municipios que se elaboren a partir del ejercicio siguiente a la entrada en vigor del Decreto, se incluyan las partidas y recursos necesarios y se establezcan los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos que se destinarán a infraestructura educativa en los cuatro niveles obligatorios.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
P.O. 6 DE ABRIL DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 437 QUE ADICIONA LA
ARTÍCULO 91, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, el Estado y los Municipios, implementarán de manera paulatina y en función de la suficiencia presupuestaria de cada uno de ellos, las medidas para destinar espacios, adquirir e instalar equipos y difundir socialmente cuáles son los espacios, escuelas y demás edificios públicos en los que se prestará el servicio.
P.O. 6 DE FEBRERO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 66 QUE REFORMA LOS
ARTÍCULOS 25, FRACCIÓN IV; 37, PÁRRAFO OCTAVO; 40, PÁRRAFO SEGUNDO; 43, FRACCIÓN XXXV, RECORRIÉNDOSE LA VIGENTE EN SU ORDEN; 56, FRACCIÓN V; 65, FRACCIÓN XXII; 70, PÁRRAFO SEGUNDO; 76; 77; 105 BIS, PÁRRAFO ÚLTIMO; 132; 135, PÁRRAFO SEGUNDO, Y 144, FRACCIÓN II, NUMERAL 3; Y ADICIONA EL