Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Sonora

Artículo 6

TITULO PRIMERO · CAPITULO II

Artículo 6. La creación de nuevos Municipios, así como las cuestiones de límites entre los existentes, se sujetarán a las prescripciones relativas de esta Constitución.

V. Lizárraga, Diputado Propietario por el Primer Distrito Electoral.- F R. González, Diputado Suplente por el Cuarto Distrito Electoral.- A. R. Romo, Diputado Propietario por el Quinto Distrito Electoral.- Rosendo

L. Galaz, Diputado Propietario por el Sexto Distrito Electoral.- J. E. León, Diputado Suplente por el Séptimo Distrito Electoral.- Alonso G. González, Diputado Propietario por el Noveno Distrito Electoral.- Vicente Rivera, Diputado Propietario por el Undécimo Distrito Electoral.- José Tirado, Diputado Propietario por el Décimo Tercero Distrito Electoral.- José A. Castro, Diputado Propietario por el Décimo Cuarto Distrito Electoral.- Ventura G. Tena, Diputado Propietario por el Décimo Quinto Distrito Electoral.- PRIMER SECRETARIO, Ant. G. Ribera, Diputado Propietario por el Décimo Distrito Electoral.- SEGUNDO SECRETARIO, A. Trujillo, Diputado Propietario por el Duodécimo Distrito Electoral.- SECRETARIO SUPLENTE, M. Othón, Diputado Propietario por el Tercer Distrito Electoral.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Magdalena, a los diez y seis días del mes de septiembre de mil novecientos diez y siete.

C. G. Soriano.

EL O. M. E. DEL D.,

S. Sandoval.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.

B.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1923.

Unico.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

B.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1923.

PRIMERO.- Los Comisarios de Policía y los Ayuntamientos que resulten electos el último domingo de abril de 1924, durarán en funciones hasta el 15 de septiembre 105 de 1925, y en los períodos siguientes tendrán la duración que señala la Constitución Política Local.

SEGUNDO.- Sometanse las reformas que anteceden a la aprobación de los H. H. Ayuntamientos del Estado para los efectos legales correspondientes.

TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor cuando sea aprobada por la mayoría de los

H. H. Ayuntamientos del Estado y previa publicación en el Boletín Oficial.

B.O. 19 DE ABRIL DE 1924.

Primeros (sic).- Los Comisarios de Policía y los Ayuntamientos que resulten electos el último domingo de abril de 1924, durarán en funciones hasta el 15 de septiembre de 1925, y en los períodos siguientes tendrán la duración que señala la Constitución Política Local.

Segundo.- Sométanse las reformas que anteceden a la aprobación de los H H. Ayuntamientos del Estado para los efectos legales correspondientes.

Tercero.- Esta Ley entrará en vigor cuando sea aprobada por la mayoría de los H.

H. Ayuntamientos del Estado y previa publicación en el Boletín Oficial.

B.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1926.

Primero.- Solamente la próxima renovación de Presidentes Municipales de los actuales Ayuntamientos que debe efectuarse en el mes de marzo de mil novecientos veintisiete, se sujetará a lo dispuesto por el artículo 134 que figura en la Ley número de diciembre de 1923.

Segundo.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

B.O. 25 DE ABRIL DE 1928.

UNICO.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

B.O. 4 DE AGOSTO DE 1928.

UNICO. Esta Ley principiará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 106

B.O. 24 DE OCTUBRE DE 1928.

Unico.- La reforma al artículo 31 de la expresada Constitución entrará en vigor al verificarse las elecciones de Diputados para el próximo período constitucional, y las demás, así como el Artículo 65 bis adicionado, cuando los electos entren legalmente en funciones.

B.O. 27 DE ABRIL DE 1932.

Unico.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

B.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 1932.

UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

B.O. 5 DE OCTUBRE DE 1932.

UNICO.- Las reformas a los artículos 132, 134 y 134 Bis de la expresada Constitución entrará en vigor al verificarse las elecciones de Ayuntamiento para el próximo período constitucional.

B.O. 28 DE ABRIL DE 1934.

UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

B.O. 17 DE JULIO DE 1937.

UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

B.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1937.

UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 107

B.O. 29 DE ABRIL DE 1939.

LEY No. 112, QUE REFORMA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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