Artículo 6. La creación de nuevos Municipios, así como las cuestiones de límites entre los existentes, se sujetarán a las prescripciones relativas de esta Constitución.
V. Lizárraga, Diputado Propietario por el Primer Distrito Electoral.- F R. González, Diputado Suplente por el Cuarto Distrito Electoral.- A. R. Romo, Diputado Propietario por el Quinto Distrito Electoral.- Rosendo
L. Galaz, Diputado Propietario por el Sexto Distrito Electoral.- J. E. León, Diputado Suplente por el Séptimo Distrito Electoral.- Alonso G. González, Diputado Propietario por el Noveno Distrito Electoral.- Vicente Rivera, Diputado Propietario por el Undécimo Distrito Electoral.- José Tirado, Diputado Propietario por el Décimo Tercero Distrito Electoral.- José A. Castro, Diputado Propietario por el Décimo Cuarto Distrito Electoral.- Ventura G. Tena, Diputado Propietario por el Décimo Quinto Distrito Electoral.- PRIMER SECRETARIO, Ant. G. Ribera, Diputado Propietario por el Décimo Distrito Electoral.- SEGUNDO SECRETARIO, A. Trujillo, Diputado Propietario por el Duodécimo Distrito Electoral.- SECRETARIO SUPLENTE, M. Othón, Diputado Propietario por el Tercer Distrito Electoral.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Magdalena, a los diez y seis días del mes de septiembre de mil novecientos diez y siete.
C. G. Soriano.
EL O. M. E. DEL D.,
S. Sandoval.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.
B.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1923.
Unico.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1923.
PRIMERO.- Los Comisarios de Policía y los Ayuntamientos que resulten electos el último domingo de abril de 1924, durarán en funciones hasta el 15 de septiembre 105 de 1925, y en los períodos siguientes tendrán la duración que señala la Constitución Política Local.
SEGUNDO.- Sometanse las reformas que anteceden a la aprobación de los H. H. Ayuntamientos del Estado para los efectos legales correspondientes.
TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor cuando sea aprobada por la mayoría de los
H. H. Ayuntamientos del Estado y previa publicación en el Boletín Oficial.
B.O. 19 DE ABRIL DE 1924.
Primeros (sic).- Los Comisarios de Policía y los Ayuntamientos que resulten electos el último domingo de abril de 1924, durarán en funciones hasta el 15 de septiembre de 1925, y en los períodos siguientes tendrán la duración que señala la Constitución Política Local.
Segundo.- Sométanse las reformas que anteceden a la aprobación de los H H. Ayuntamientos del Estado para los efectos legales correspondientes.
Tercero.- Esta Ley entrará en vigor cuando sea aprobada por la mayoría de los H.
H. Ayuntamientos del Estado y previa publicación en el Boletín Oficial.
B.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1926.
Primero.- Solamente la próxima renovación de Presidentes Municipales de los actuales Ayuntamientos que debe efectuarse en el mes de marzo de mil novecientos veintisiete, se sujetará a lo dispuesto por el artículo 134 que figura en la Ley número de diciembre de 1923.
Segundo.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 25 DE ABRIL DE 1928.
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 4 DE AGOSTO DE 1928.
UNICO. Esta Ley principiará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 106
B.O. 24 DE OCTUBRE DE 1928.
Unico.- La reforma al artículo 31 de la expresada Constitución entrará en vigor al verificarse las elecciones de Diputados para el próximo período constitucional, y las demás, así como el Artículo 65 bis adicionado, cuando los electos entren legalmente en funciones.
B.O. 27 DE ABRIL DE 1932.
Unico.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 1932.
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 5 DE OCTUBRE DE 1932.
UNICO.- Las reformas a los artículos 132, 134 y 134 Bis de la expresada Constitución entrará en vigor al verificarse las elecciones de Ayuntamiento para el próximo período constitucional.
B.O. 28 DE ABRIL DE 1934.
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 17 DE JULIO DE 1937.
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1937.
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 107
B.O. 29 DE ABRIL DE 1939.
LEY No. 112, QUE REFORMA EL