Constitución Política del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 151

TITULO XI DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Particulares Vinculados con

Artículo 151 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de las ideas.

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2017)

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito o inexplicable a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita o inexplicable no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

(REFORMADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2017)

III.- Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control, de conformidad con lo que establece la ley general aplicable y en lo conducente la ley estatal en materia de responsabilidades administrativas.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el artículo 100 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

Los entes públicos estatales y municipales contarán con órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar, actos u 100 omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para investigar, substanciar y sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales, municipales y demás de su competencia; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución; y,

(ADICIONADA, P.O. 20 DE ABRIL DE 2017)

IV.- El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos, estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, locales o municipales, siempre que a (sic) sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2017)

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrá imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2017)

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2017)

La Auditoría Superior del Estado y la Contraloría Gubernamental, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 101

(sic) 20, Apartado C, fracción VII de la Constitución Federal y demás disposiciones legales aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2017)

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la autoridad competente respecto de las conductas a que se refiere el presente Artículo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2020) Art. 151.- Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal Electoral del Estado, los Consejeros de la Judicatura, los Jueces, los Secretarios del Ejecutivo, el Fiscal General de Justicia, los Fiscales Especializados en Combate a la Corrupción, Delitos Electorales y Asuntos Internos, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, el titular de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, los Comisionados del Instituto de Transparencia, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas, los titulares de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos y los integrantes de los Ayuntamientos.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2009)

Asimismo, el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso local, los Magistrados del Poder Judicial y los miembros del Consejo de la Judicatura podrán ser sujetos de juicio político, en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983)

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983)

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso, previa declaración de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la acusación respectiva ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983)

Conociendo la acusación el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia, aplicará, en su caso, la sanción correspondiente mediante 102 resolución de las dos terceras partes de sus integrantes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con la audiencia del acusado.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983)

Las declaraciones y resoluciones del Congreso y del Supremo Tribunal de Justicia son inatacables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2020)

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.