ARTICULO 4o.- El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008) Art. 4o.- El Poder Judicial y el Ministerio Público comenzarán a funcionar en los términos que quedan establecidos, luego que se expidan las leyes Orgánicas de la materia, entre tanto, el Congreso nombrará a los Magistrados que funcionarán como provisionales, quienes reuniendo los requisitos prevenidos en las fracciones I y II del artículo 63, bastará que tengan treinta años cumplidos, de igual manera que los que el Congreso elija por la primera vez, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 62.
ARTICULO 4°.- El Congreso del Estado designará Magistrados en el año de 1949 para que funcionen del 1° de Mayo del mismo año hasta el 31 de Enero de 1951.
P.O. 6 DE ABRIL DE 1949. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE ENERO DE 1951. El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 6 DE JUNIO DE 1951.