Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 5

TITULO I DEL ESTADO Y SUS ELEMENTOS · CAPITULO III

ARTICULO 5o.- Las cuestiones que se presenten sobre la extensión y límites se arreglarán o solucionarán en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008) los adolescentes, conforme lo establece este Decreto. 109

ARTÍCULO QUINTO. El sistema de mediación y conciliación entrará en vigor a partir del primero de enero del año dos mil siete; para tal efecto, el Congreso del Estado, expedirá la ley reglamentaria correspondiente, y se hará la prevención presupuestal para su exacta aplicación y funcionamiento.

ARTICULO SEXTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTICULO SÉPTIMO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se instruye al ciudadano Secretario Parlamentario de esta Soberanía, para que notifique este Decreto al Honorable Congreso de la Unión, enviándole también copia certificada del dictamen correspondiente.

ARTICULO OCTAVO. Remítase, a través del diputado presidente de la Mesa Directiva de este Congreso Local, copia certificada del dictamen con proyecto de Decreto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que obre como corresponde en la controversia 04/2005 y en el recurso de queja derivado de la misma para los efectos legales correspondientes.

ARTÍCULO NOVENO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 12 DE ENERO DE 2007.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. (DEROGADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2007)

ARTÍCULO TERCERO. Los integrantes de la actual Comisión de Transparencia del Estado de Tlaxcala y Secretario Técnico de la misma, terminarán su encargo en la fecha señalada para el que fueron nombrados y ratificados por el Pleno del Congreso del Estado; en tal virtud la autoridad máxima en esta materia hasta el nombramiento de los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la información Pública y Protección de Datos Personales, será la Sala Electoral-Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, hará la prevención presupuestal en el Decreto de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2007, a efecto de que los miembros del Consejo General y demás personal operativo de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales realice sus funciones de forma eficaz. 110

ARTÍCULO QUINTO. Las disposiciones vigentes de leyes secundarias y de los reglamentos que hagan referencia a la Comisión de Transparencia del Estado de Tlaxcala, se entenderán hechas a la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

P.O. 4 DE MAYO DE 2007.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez que entre en vigor este Decreto, se establecerán los plazos para elegir a los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en el Estado de Tlaxcala; quienes rendirán la protesta ante el Pleno de este Congreso del Estado, y ejercerán sus funciones.

P.O. 22 DE MAYO DE 2007.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los plazos para elegir a los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a Art. 5o.- Por el término de diez años no podrán desempeñar ningún cargo de elección popular en el Estado, los que tomaron cualquier participio directo en el Gobierno emanado de la rebelión de mil novecientos trece.

ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA.

P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1934. Transitorio.- Estas adiciones y reformas entrarán en vigor el día 15 quince de diciembre de 1934 mil novecientos treinta y cuatro.

P.O. 31 DE AGOSTO DE 1936. Las reformas que anteceden entrarán en vigor a partir del día primero de septiembre de mil novecientos treinta y seis.

P.O. 11 DE OCTUBRE DE 1944. 99

El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de esta fecha.

P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1946.

ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA.

P.O. 9 DE AGOSTO DE 1995. PRIMERO.- La Constitución de un Ayuntamiento no modifica la división territorial distrital federal, por tanto el territorio del Ayuntamiento constituido seguirá perteneciendo al Distrito Electoral correspondiente. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 104

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma constitucional.

P.O. 25 DE AGOSTO DE 1995.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1995.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1995.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 17 DE ENERO DE 1996.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Por esta única vez los Diputados electos para integrar la Quincuagésima Quinta Legislatura al Congreso del Estado, iniciarán su ejercicio constitucional en la forma y en los términos que establecen los Artículos 38 y 42 vigentes.

P.O. 05 DE JULIO DE 1996.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1996.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 105

P.O. 23 DE ABRIL DE 1997.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 25 DE JUNIO DE 1997.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Para efectos de la integración del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, se estará a lo dispuesto en el Artículo 78 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

P.O. 18 DE MAYO DE 2001.

ARTICULO PRIMERO. Las reformas, adiciones, supresiones y derogaciones de la Constitución Política del Estado contenidas en este Decreto y las Leyes secundarias que regulen su aplicación, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos, salvo lo previsto en los siguientes Artículos.

ARTICULO SEGUNDO. Las disposiciones de este Decreto, relativas al Municipio y sus Leyes Reglamentarias, entrarán en vigor al tercer día siguiente de su publicación.

ARTICULO TERCERO. Las reformas en materia electoral iniciarán su vigencia a partir de los procesos electorales que se inicien posteriormente al año dos mil dos.

ARTICULO CUARTO. El Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros presentes, establecerá en la próxima renovación del Consejo General del Instituto Electoral, cuales miembros serán electos por tres años por única ocasión.

ARTICULO QUINTO. Las expresiones que en las Leyes del Estado se refieran a los presidentes municipales auxiliares, se entenderán hechas a los presidentes de comunidad, a partir de los tres días siguientes al de la publicación de este Decreto.

ARTICULO SEXTO. Las disposiciones relativas al nombramiento de Procurador General de Justicia del Estado, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil cinco, excepción hecha si se produce la vacante de este servidor público; en cuyo caso, se elegirá conforme a este Decreto.

ARTICULO SEPTIMO. Las disposiciones relativas al Poder Judicial, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos. Excepción hecha de la designación de los 106

Magistrados para ocupar las salas de nueva creación, los cuales serán nombrados conforme a las disposiciones de esta Constitución, antes de su reforma. En caso de producirse una vacante de Magistrado antes del quince de enero del dos mil cinco, será designado conforme a las disposiciones de esta Constitución antes de su reforma.

ARTICULO OCTAVO. Los recursos humanos, tecnológicos, materiales y financieros relativos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios se transferirán al Poder Judicial del Estado, el día quince de enero del dos mil dos.

ARTICULO NOVENO. Los recursos humanos, tecnológicos, materiales y financieros que le correspondan a la Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, serán transferidos al Organo de Fiscalización Superior, al inicio de la vigencia de este Decreto.

ARTICULO DECIMO. El actual Contralor Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, se hará cargo de la titularidad del Organo de Fiscalización Superior, hasta concluir el término para el que fue nombrado.

ARTICULO UNDECIMO. El Capítulo relativo a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, entrará en vigor el día quince de mayo del año dos mil uno, y en esta misma fecha deberá expedirse su Ley Reglamentaria. A más tardar el día treinta de mayo del año dos mil uno, se realizará la designación de los miembros del Consejo Consultivo, en los términos de este Decreto, quienes entrarán en funciones el día catorce de junio de este mismo año.

ARTICULO DUODECIMO. Las disposiciones vigentes de esta Constitución, de Leyes secundarias y de los Reglamentos que se opongan al presente Decreto, quedan derogados a partir de que entre en vigor la presente.

P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2002.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Ciudadanía Tlaxcalteca publicada mediante Decreto 126, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 22 de octubre de 2001, en el Tomo LXXXI, Segunda Epoca, Número Extraordinario. 107

ARTICULO TERCERO.- Las disposiciones vigentes contenidas en las leyes secundarias que se opongan al presente Decreto, quedan derogadas a partir de que entre en vigor este Decreto.

P.O. 12 DE MARZO DE 2003.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el tres de noviembre de dos mil tres.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las reformas y adiciones a las disposiciones contenidas en el

Artículo 10 de esta Constitución que se refieren a la designación de los consejeros electorales propietarios y suplentes del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, entrarán en vigor el tres de noviembre de dos mil tres.

ARTÍCULO TERCERO. Las reformas y adiciones a las disposiciones contenidas en el

Artículo 10 de esta Constitución que se refieren a la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Instituto Electoral de Tlaxcala, entrarán en vigor el uno de diciembre de dos mil tres.

ARTÍCULO CUARTO. Los actuales concejales electorales, el concejal Presidente, los Supernumerarios y el Secretario Ejecutivo, todos ellos del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, concluirán el periodo de su encargo y sus funciones el treinta de noviembre de dos mil tres. El uno de diciembre de dos mil tres los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y el Secretario General de éste, rendirán su protesta de Ley ante el Congreso del Estado, e inmediatamente iniciarán sus funciones. Los consejeros electorales propietarios, al iniciar sus funciones, realizarán una sesión solemne de apertura e instalación del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala; del mismo modo, emitirán los acuerdos necesarios para el inicio de la organización y el funcionamiento de dicho Instituto. Todos los acuerdos se enviarán al Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su publicación. En lo relativo a los requisitos de elegibilidad a que se refieren los Artículos 35 Fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV, 60 Fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII, 89 Fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, de este Decreto, por única ocasión el plazo de separación de 108 los servidores públicos de sus cargos o funciones será a más tardar el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

ARTÍCULO QUINTO. Para auxiliar y orientar el entendimiento, la interpretación y la aplicación de la reforma político-electoral que aquí se aprueba, el Ejecutivo del Estado publicará el dictamen del presente Decreto, que incluye la exposición de motivos, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEXTO. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, incluidas las que hayan sido publicadas y su fecha de entrada en vigor sea posterior a la del presente Decreto, así también las que subsistan se adecuarán al mismo.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Iníciese y cúmplase el procedimiento que establece el Artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

P.O. 10 DE AGOSTO DE 2004.

ARTICULO UNICO. Este Decreto de reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

ARTÍCULO PRIMERO. La integración y funcionamiento en lo relativo al sistema integral de justicia para los adolescentes, el pleno del Tribunal Superior de Justicia, y el titular del Poder Ejecutivo, conforme a su respectivo ámbito de competencia, establecerán los lineamientos presupuesta les y administrativos necesarios a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto por este Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO. En tanto se cumpla lo dispuesto en el punto anterior, el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, encomendar a la Sala Penal, la función que le corresponda desempeñar a la Sala Unitaria de Administración de Justicia para Adolescentes, una vez creada.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado, dentro del término mandatado por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirá las normas y reformas necesarias que resulten de la expedición de este Decreto.

ARTICULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, hará las prevenciones presupuestales necesarias a efecto de cumplir con la operación y funcionamiento del sistema integral de justicia para precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto de reformas a la Constitución en términos generales entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial 112 del Gobierno del Estado y las de carácter específico en los términos que así lo determinen los artículos transitorios respectivos.

ARTÍCULO TERCERO. Con motivo de las reformas constitucionales respecto de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, esta Legislatura reformará las leyes orgánicas correspondientes en un término de noventa días hábiles, posteriores a la entrada en vigor.

ARTÍCULO CUARTO. (DEROGADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2012)

ARTÍCULO QUINTO. El próximo proceso electoral para elegir Gobernador, diputados y miembros del ayuntamiento a través del sufragio universal, libre, secreto y directo de la elección ordinaria, se celebrará el primer domingo del mes de julio del año 2010 y así sucesivamente cada tres y seis años según de la elección de que se trate.

ARTÍCULO SEXTO. El Gobernador que resulte electo el primer domingo de julio del año 2010 ejercerá sus funciones constitucionales del 15 de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2016, a efecto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto a la fracción LVII del artículo 54 de la presente reforma.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la presente reforma, los diputados que resulten electos el primer domingo de julio del año 2010, ejercerán sus funciones constitucionales del 14 de enero del año 2011 al 30 de diciembre del año 2013.

ARTÍCULO OCTAVO. Los miembros de los ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio del año 2010, ejercerán sus funciones constitucionales del 15 de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2013, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 90 de la presente reforma.

ARTÍCULO NOVENO. A partir del segundo año de ejercicio constitucional de la LIX Legislatura del Congreso del Estado, entrará en vigor lo dispuesto en el artículo 31 de la presente reforma, relativo a la creación e integración del órgano político (Gran Comisión) por el de Junta de Coordinación y Concertación Política.

ARTÍCULO DÉCIMO. Todas las disposiciones que de esta reforma constitucional incidan en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, habrán de ser reformadas antes del último día hábil del mes de octubre del año en curso. (REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2012)

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El sistema procesal penal previsto en el artículo 20 de la presente reforma constitucional, entrará en vigor cuando se expida la ley secundaria correspondiente, sin exceder del 19 de junio del año 2016. 113

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Una vez que entre en vigor la presente reforma constitucional, se procederá a reformar las leyes secundarias en materia electoral, a más tardar el 12 de noviembre del año en curso.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Respecto de la contratación de créditos o empréstitos por el Gobierno del Estado y los municipios, previsto en el párrafo segundo del artículo 101 de la presente reforma constitucional, se expedirá la ley de la materia correspondiente, a más tardar el día 31 de octubre del año en curso.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La actual denominación de los Títulos y Capítulos que integran el presente Decreto se deriva esencialmente de la reforma al texto constitucional realizada sin alterar su contenido y alcance jurídico; por tanto para difundir la presente reforma, se autoriza la publicación de diez mil ejemplares del texto constitucional, que serán distribuidos entre la ciudadanía tlaxcalteca.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2008.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez que entre en vigor el presente Decreto y dentro de los treinta días hábiles siguientes, el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través de su Presidente deberá entregar al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, los expedientes laborales que conoció e instruyó la extinta Sala Laboral Burocrática, durante su funcionamiento.

ARTÍCULO TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se instruye al Secretario Parlamentario para que una vez que entre en vigor el presente Decreto, lo notifique al Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, para los efectos correspondientes.

ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

P.O. 11 DE MARZO DE 2009.

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución a los sesenta municipios del Estado, para el debido cumplimiento de este precepto. 114

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto de reformas a la Constitución en términos generales entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 3 DE FEBRERO DE 2012.

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este Decreto y que sean separados del cargo en virtud de la reducción del número de magistrados derivada de este Decreto, tendrán derecho a recibir un haber de retiro que consistirá en una prestación económica que le será entregada en una sola exhibición. El Consejo de la Judicatura tomará las previsiones, presupuestarias necesarias para pagar el haber de retiro a los Magistrados que correspondan.

ARTÍCULO CUARTO. La función jurisdiccional de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en materia administrativa, estará regulada por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 11 DE ABRIL DE 2012.

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 115

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2012.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado adecuará la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al contenido de este Decreto.

P.O. 20 DE MARZO DE 2015.

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 21 DE JULIO DE 2015.

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento de este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes. 116

ARTÍCULO TERCERO. La legislación secundaria derivada del presente Decreto deberá ser expedida por el Congreso del Estado a más tardar el día cuatro de septiembre del presente año.

ARTÍCULO CUARTO. Los Consejeros del Instituto Electoral de Tlaxcala que actualmente se encuentren en funciones concluirán su encargo hasta que el Instituto Nacional Electoral designe a quienes habrán de integrar el organismo público local electoral.

ARTÍCULO QUINTO. La Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado dejará de tener funciones en materia electoral y cambiará su denominación a Sala Administrativa, una vez que el Senado de la República designe a los magistrados que integrarán el órgano jurisdiccional local en materia electoral y éste sea instalado y entre en funciones formalmente.

ARTÍCULO SEXTO. El periodo del Gobernador del Estado que se elija en el dos mil dieciséis, será por única vez el comprendido del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta de agosto de dos mil veintiuno. (ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2016)

Las reformas a los artículos 54 fracción LVII y 59 de esta Constitución, entrarán en vigor el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno; el periodo del Gobernador electo el primer domingo de junio de dos mil dieciséis, será del primero de enero de dos mil diecisiete al treinta de agosto de dos mil veintiuno. (NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y 73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

ARTÍCULO SÉPTIMO. LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 54 FRACCIÓN LVII Y 59 DE ESTA CONSTITUCIÓN ENTRARÁN EN VIGOR EL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, POR LO QUE EL PERIODO DE GOBIERNO COMPRENDIDO ENTRE LOS AÑOS DOS MIL DIECISIETE Y DOS MIL VEINTIUNO INICIARÁ EL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE Y CONCLUIRÁ EL TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO, TENIENDO UNA DURACIÓN DE CUATRO AÑOS CON OCHO MESES POR ÚNICA OCASIÓN, A EFECTO DE QUE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SE HAGA CONCURRENTE CON LAS ELECCIONES FEDERALES DE DOS MIL VEINTIUNO Y SUBSECUENTES EN EL AÑO QUE CORRESPONDA. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE ENERO DE 2016)

ARTÍCULO OCTAVO. La reforma al artículo 38 de esta Constitución entrará en vigor el treinta de agosto del año dos mil dieciocho, por lo que la Legislatura que inicie el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, concluirá el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, teniendo una duración de un año ocho meses, por única ocasión. (ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2016)

La elección a efectuarse en el año dos mil dieciocho se celebrará el primer domingo del mes de julio a efecto de que la elección de diputados locales se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil dieciocho y subsecuentes. 117

(NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y 73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

ARTÍCULO NOVENO. LA REFORMA PREVISTA AL la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se realizarán conforme a la convocatoria que al efecto dictamine la Comisión se Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y aprobada por el Pleno de la LVIII Legislatura Local, en términos de la normatividad aplicable.

ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el artículo segundo del apartado de transitorios relativos al Decreto número 106; artículo tercero del apartado de transitorios, relativos al Decreto número 108 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 12 de enero del 2007 tomo LXXXVI, segunda época número extraordinario, y aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado harán la prevención presupuestal correspondiente, a efecto de que antes de que tomen protesta los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se dote de los recursos suficientes para permitir el funcionamiento de la Comisión.

ARTÍCULO QUINTO. El Consejo General de la Comisión, expedirá su reglamento en un período no mayor a treinta días naturales a partir de que tomen protesta de su cargo los comisionados, asimismo dará cumplimiento a lo dispuesto en el apartado de transitorios 111 artículos sexto y séptimo del Decreto 108, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 12 de enero del 2007, tomo LXXXVI segunda época número extraordinario.

P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del primer día hábil del mes de enero del año dos mil ocho, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las salvedades siguientes: a). La Magistrada en funciones de la Sala Laboral Burocrática del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, Licenciada María Esther Juanita Munguia Herrera, concluirá su encargo a las veinticuatro horas del día doce de enero del año dos mil ocho: b). Del primer día hábil a la entrada en vigor de este Decreto y hasta el día once de enero del año dos mil ocho, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, deberá estar formalmente integrado; sus integrantes tomarán protesta y se instalarán el día trece de enero del mismo año, durante este plazo se dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, e c). Dentro del plazo del primer día hábil en que entre en vigor este Decreto al doce de enero del año dos mil ocho, se suspenden los términos y plazos procesales, ni se dictarán laudos en los asuntos o juicios que se estén ventilando conforme a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, salvo los que tuvieren plazos o términos fatales.

ARTÍCULO SEGUNDO. En el caso de los servidores públicos sujetos al sistema de carrera judicial que presten sus servicios en la Sala Laboral Burocrática derogada, éstos deberán continuar dentro del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008.

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución a los sesenta municipios del Estado para el debido cumplimiento de este

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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