Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 300

TITULO SEXTO · CAPITULO V Prueba Pericial

ARTICULO 300.- Una vez transcurrido el término concedido para el nombramiento de los peritos, el juez, de oficio o a petición de parte, proveerá todas las medidas pertinentes, que sean necesarias para el desahogo de la prueba, dará traslado a los peritos designados con el cuestionario y la adición, si la hubo, y los requerirá para que en diez días emitan su dictamen.

Los peritos están obligados a expresar en sus dictámenes: a).- Los estudios que hayan realizado y los conocimientos prácticos que tengan en relación a la materia objeto de la prueba; b).- Los elementos que hayan tomado en cuenta, y los procedimientos científicos o analíticos que hayan efectuado, que les haya permitido dar respuesta a las cuestiones puestas a su consideración; y c).- Los motivos y razones en que fundamenten sus conclusiones.

Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del término establecido en el párrafo primero de este Artículo, las partes podrán exigir la presencia de los peritos en la audiencia del Juicio, a fin de que puedan ser interrogados por los interesados; siendo así, el tribunal los citará para que comparezcan a ella, bajo apercibimiento del empleo de los medios de apremio previstos en el Artículo 60, para el caso de incumplimiento.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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