ARTICULO 301.- La prueba pericial podrá tenerse por desahogada con la presentación de un solo dictamen en los siguientes casos: Página
I.- Cuando se adhieran las partes a la designación de un solo perito;
II.- Tratándose de la parte que no ofreció la prueba, cuando no designe perito o designándolo, el nombramiento no cumpla con lo previsto en las fracciones III, IV y V del
Artículo 297;
III.- Si el perito designado no rinde el dictamen en el término previsto para ello, excepto en los casos de sustitución.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2000)