Artículo 794. Después de los plazos a que se refieren los artículos 788 y 790 de este ordenamiento no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios, pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer en los términos de la ley contra los que fueren declarados herederos.
Artículo 794
TITULO DÉCIMO · CAPITULO III De los intestados
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de marzo de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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