Art. 1009.- El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.
En este caso y en el previsto en el artículo anterior, la revocación se tramitará como lo previene el artículo 1007.
119 CAPÍTULO III
DE LA RECTIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS