Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1009

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO

Art. 1009.- El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.

En este caso y en el previsto en el artículo anterior, la revocación se tramitará como lo previene el artículo 1007.

119 CAPÍTULO III

DE LA RECTIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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