Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 1209

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO VI DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA

Art. 1209.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1193, el que tenga la administración de los bienes, seguirá administrando hasta que se hagan las adjudicaciones y rendirá su cuenta dentro de quince días contados desde que se apruebe la partición. El producto de ésta administración, se distribuirá entre los interesados de acuerdo con la partición aprobada.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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